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Documento |
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Restrictor |
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| 2003 |
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Sentencia de Unificación SU-383 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte distingue el propósito de dos herramientas legales: 1. La Acción de Tutela es la vía adecuada para proteger los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como su derecho a la consulta previa; y 2. Las Acciones Populares son el mecanismo apropiado para defender derechos e intereses colectivos, como el medio ambiente sano y la salud pública. |
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| 2004 |
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Fallo 1113 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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No se declaró el amparo al patrimonio público y moralidad administrativa, por cuanto no se demostró la malversación de recursos públicos ni la existencia de actuación o perjuicio que atente contra el derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa, ni del patrimonio público. ¿¿ por lo cual no justifica la concesión del incentivo económico previsto en la ley 472 de 1998 y solicitado por el demandante al promover la acción.¿. Los fines de la acción son proteger la moralidad administrativa y el patrimonio público. La sala considera ¿que la Moralidad Administrativa, a pesar de no estar definida en la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998, el literal b) del artículo 4° de él misma, lo reconoce como derecho colectivo, el cual se encuentra relacionado con el artículo 209 de la Constitución Política que señala los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose el de moralidad. ¿¿el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica.¿. La sala entiende por Patrimonio Público, ¿¿la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales¿¿. |
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| 2007 |
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Sentencia 622 de 2007 Corte Constitucional de Colombia
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Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos "de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. |
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| 2011 |
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Fallo 2013 de 2011 Consejo de Estado
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¿Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses¿. |
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| 2012 |
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Fallo 472 de 2012 Consejo de Estado
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¿Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.¿ |
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| 2012 |
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Fallo 537 de 2012 Consejo de Estado
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(¿)¿ En el presente caso ¿(¿) se pretende únicamente la protección de derechos de carácter meramente subjetivo, que en nada benefician a la comunidad en general. (¿)¿ ¿(¿) En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por el actor es improcedente en la situación de la referencia." (¿)¿ Por lo tanto ¿(¿) no hay lugar a pronunciamiento de fondo alguno, esto es, sobre los hechos, pretensiones o defensa de las partes, lo cual impone modificar el fallo impugnado en cuanto impuso órdenes al Municipio de Neiva Huila, pues, se repite, la materia del proceso se circunscribe a la defensa de intereses particulares que escapan al objeto de la acción popular. (¿)¿ |
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| 2012 |
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Fallo 1714 de 2012 Consejo de Estado
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¿De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.¿ |
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| 2018 |
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Sentencia 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado define la acción popular como un mecanismo para evitar o hacer cesar la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos, destacando sus características de ser principal, preventiva, eventualmente restitutiva, y con una prueba de la vulneración a cargo del actor popular . |
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| 2019 |
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Fallo 00222 de 2019 Consejo de Estado
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Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos "de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. |
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| 2019 |
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Fallo 00475 de 2019 Consejo de Estado
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La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por toda persona y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. |
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| 2019 |
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Fallo 02488 de 2019 Juzgados Administrativos
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Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos "de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 150013 de 2019 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado señala que las acciones populares son un derecho político y un mecanismo judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, como el espacio público, la salubridad y el patrimonio. Su regulación, contenida en la Ley 472 de 1998, es especial y distinta a la de otras acciones, justificando la aplicación de normas procesales civiles solo en aspectos no regulados y que no se opongan a su naturaleza. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado realiza un análisis detallado del mecanismo de la acción popular, destacando sus características y finalidad: 1. Finalidad: La acción popular tiene un objetivo primordialmente preventivo (evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza) y restitutorio (restituir las cosas a su estado anterior), y no exige la existencia de un daño o perjuicio consumado. 2. Carácter No Pecuniario/Subjetivo: Carece de contenido subjetivo y no persigue un resarcimiento económico (pecuniario) a favor del accionante o de la comunidad, excepto la condena económica para la restauración del bien o interés colectivo (si el daño es cierto e imposible de restablecer por una orden de hacer o no hacer). |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 520013 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado refuerza la diferencia fundamental entre la acción popular (enfocada en la protección de derechos colectivos) y la acción contractual (medio de control de controversias contractuales, donde se discute la legalidad y validez de los contratos). Se argumenta que la declaración de nulidad de un contrato es competencia exclusiva del juez natural del contrato, a través de la acción contractual. Si bien el juez de la acción popular no puede anular contratos en los casos pre-CPACA, el juez conserva la capacidad de emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer que considere pertinente para proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados o en inminente peligro. Esto enfatiza la naturaleza preventiva y restitutoria de la acción popular. |
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