Documentos para ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES :: Procedibilidad
Año   Documento   Restrictor  
2011   Sentencia de Unificación SU-448 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales, basándose en la Sentencia C-590 de 2005. 1.Causales Genéricas: Se abordan los requisitos formales para que una tutela sea admitida, como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de otros recursos judiciales, el cumplimiento del principio de inmediatez (presentar la tutela en un tiempo razonable), y la correcta identificación de los derechos vulnerados. 2. Causales Específicas: Se describen los "defectos" en los que puede incurrir una providencia judicial para que sea tutelable, incluyendo el defecto sustantivo (cuando se aplica una norma incorrecta o se le da una interpretación irrazonable), el defecto fáctico (por falta o mala valoración de pruebas), el defecto orgánico (falta de competencia del juez) y el desconocimiento del precedente constitucional, entre otros.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-011 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de junio de 2016. En ese sentido, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela con respecto a los asuntos no alegados en el medio de control ordinario y NEGAR la protección de los derechos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo tanto y en el presente caso no se verificó la vulneración de los derechos fundamentales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales alegadas por la entidad demandada. Ello, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente en su sentencia del 5 de marzo de 2015. En consecuencia, se confirmó el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de junio de 2016, declarando improcedente la acción de tutela con respecto a los asuntos no alegados en el medio de control ordinario y negando la protección de los derechos invocados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-141 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional constató que la providencia judicial que declaró la reserva no otorgó un plazo cierto ni estableció condiciones específicas para su terminación, lo cual vulnera las reglas constitucionales sobre el carácter excepcional de las restricciones a la publicidad en los procesos judiciales. La motivación fue considerada insuficiente y carente de un análisis adecuado sobre la proporcionalidad, lo que genera una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, en particular a la libertad de prensa y a la transparencia del proceso judicial.
 

 
2022   Sentencia T-044 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera y aplica su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales respecto a la doble exigencia de procedibilidad: Para que una tutela sea procedente contra una providencia judicial, debe cumplir con dos tipos de requisitos: 1. Requisitos generales de procedencia: Son cargas argumentativas especiales relacionadas con la procedibilidad de la acción, establecidas en el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y reiteradas por la jurisprudencia, especialmente la Sentencia C-590 de 2005. 2. Causales especiales de procedibilidad (o defectos específicos): Debe configurarse al menos uno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional (sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente).
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-214 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en su Sala Plena analizó la acción de tutela presentada por el ciudadano Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias del 16 de marzo de 2018 y del 11 de marzo de 2020 proferidas, respectivamente, por las autoridades demandadas, en razón a que incurrieron (i) en un defecto fáctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso y (ii) en una violación directa de la Constitución por desconocer (a) el principio de interpretación conforme a la Constitución, y (b) la garantía del juez imparcial Las demandadas sí tuvieron en cuenta las disposiciones de la Ley 80 de 1993 necesarias para determinar el alcance del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, dada su naturaleza de tipo penal en blanco; (ii) para el mes de agosto de 2004, fecha en la que el demandante suscribió el Adicional No. 2, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había señalado que, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios agregar ítems o actividades no pactados en el contrato, implica modificar el objeto del contrato, por lo que ello debía hacerse mediante nuevo contrato denominado contrato adicional; y (iii) la Sentencia C-300 de 2012 no había sido proferida para el momento de los hechos. Además, esa providencia analizó únicamente las adiciones a los contratos de concesión de obra pública, que estaban reguladas en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, sin embargo, esa disposición fue derogada por la Ley 1508 de 2012, por lo que tanto esas adiciones, como la propia providencia quedaron sin sustento legal, y no pueden aplicarse. Por lo expuesto, La Sala Plena, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión expedida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto del defecto fáctico y el defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a esta, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo demás, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela respecto del defecto por violación directa a la Constitución por desconocimiento de la garantía del juez imparcial, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
 

 
2023   Sentencia C-111 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que una de las varias materias en las que se materializa la libertad de configuración del Legislador en el ámbito procesal consiste en la facultad de disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, asunto que se conecta directamente con el debido proceso en su dimensión de garantía de juez natural, habida cuenta de que el artículo 29 de la Constitución consagra que [n]adie podrá ser juzgado sino [&] ante juez o tribunal competente, lo que, a su vez, guarda concordancia con el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. E principio, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los procedimientos y las formas propias de cada juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, incluido en este ámbito el aspecto relativo a la distribución de competencias entre las autoridades judiciales. Sin embargo, dicha libertad del Legislador encuentra un límite en el ordenamiento superior cuando la Constitución haya definido, de manera directa y explícita, una determinada competencia en cabeza de un órgano. En este caso, el principio de supremacía constitucional impone el sometimiento de la ley a la Carta Política y obliga a que el Legislador se deba ceñir con estricto rigor a las reglas trazadas por el Constituyente, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus atribuciones, pueda desarrollarlos a nivel legal, sin llegar a alterar o modificar aquellos contenidos normativos de mayor jerarquía. Solicitudes serán examinadas a la luz de los requisitos generales y causales específicas de procedencia decantadas por la jurisprudencia constitucional, de suerte que la protección ius fundamental deprecada solo podrá dispensarse cuando la afectación de los derechos sea consecuencia de la incursión de la autoridad jurisdiccional en uno de los defectos caracterizados a partir de la sentencia C-590 de 2005, siempre y cuando (i) la controversia ostente relevancia constitucional, (ii) la petición sea formulada dentro de un término razonable, (iii) se hubieran agotado todos los recursos al interior de la JEP no existiendo mecanismo idóneo y eficaz para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, (iv) se hubiese ventilado oportunamente el motivo de inconformidad en el marco del respectivo procedimiento, (v) de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tuviere un efecto decisivo o determinante, y (vi) la censura no se dirija contra aquellas decisiones no pasibles de ser enervadas mediante tutela, como las sentencias de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-388 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. Precisado lo anterior, la Corte concluyó que el amparo en el caso concreto resultaba improcedente, por cuanto se dirige una decisión judicial de un órgano de cierre que ostenta exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-169 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional explica que, en línea con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela generalmente es improcedente para controvertir las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en su función de control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando dichas sentencias desconozcan la cosa juzgada constitucional o impliquen un bloqueo institucional inconstitucional. La jurisprudencia específica aclara que la protección constitucional puede proceder si la sentencia desafía la interpretación constitucional, dejando de lado la formalidad de la litis, y si la interpretación judicial realiza un bloqueo que incapacita la operatividad de la Constitución misma, afectando la eficacia del Estado de derecho. Aquí se evidencian los límites del control constitucional a la jurisprudencia administrativa y la importancia de las garantías constitucionales en la protección de la supremacía constitucional frente a las decisiones judiciales.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-501 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera que la tutela es un mecanismo excepcional contra decisiones judiciales, respetando la independencia y autonomía judicial, así como la cosa juzgada. Cuando se dirige contra sentencias de Altas Cortes (como el Consejo de Estado), los requisitos de procedencia son más rigurosos (argumentación y análisis cualificado) debido a su rol como órganos de cierre de sus jurisdicciones y la fuerza de sus precedentes. Se caracterizan los defectos específicos de procedibilidad: 1.Defecto Sustantivo: Cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo aplicable o interpreta/aplica la norma de forma arbitraria, irrazonable o incompatible con la Constitución. 2. Defecto Fáctico: Se configura por la ausencia de apoyo probatorio, valoración arbitraria o irrazonable de las pruebas, o la omisión de valoración de elementos determinantes.
 

 
2025   Sentencia SU-368 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional analiza la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales en dos aspectos: 1. Requisitos generales de procedibilidad: Examen estricto y riguroso de procedencia al tratarse de un fallo de una alta corte (Sección Quinta del Consejo de Estado). Se verifican de manera favorable la legitimación, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. 2. Flexibilización de la inmediatez por ejecutoria: Se debate el momento inicial para contabilizar el plazo razonable para interponer la tutela. La Corte determina que el conteo no debe iniciar desde la notificación de la sentencia si existen solicitudes pendientes de aclaración o adición, sino desde su ejecutoria formal (que en este caso se consolidó con la aceptación del desistimiento de dichos trámites).
 

 
2026   Sentencia de Unificación SU-040 de 2026 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional examina los presupuestos generales de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de Altas Cortes (fijados en la Sentencia C-590 de 2005). Dentro de este marco, desarrolla tres subtemas esenciales: 1. Legitimación en la causa por activa: Reitera la regla fijada en la Sentencia SU-329 de 2024, señalando que los ciudadanos que invocan la defensa de sus derechos al voto activo o a la representación política no están legitimados para interponer la tutela si no actuaron previamente como partes o terceros dentro del proceso ordinario de nulidad electoral. 2. Subsidiariedad y firmeza judicial: Dictamina que la tutela es improcedente por prematura si se interpone antes de que la sentencia de nulidad electoral se encuentre en firme, es decir, mientras existan incidentes de nulidad procesal, recusaciones o solicitudes de aclaración y adición pendientes de resolución ante el juez natural. 3. Relevancia constitucional: Establece que definir los parámetros metodológicos de valoración probatoria en procesos que restringen el derecho fundamental a ser elegido e impactan la voluntad popular posee una indiscutible trascendencia constitucional.
 

 

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