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Documento |
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Restrictor |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-495 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, falla sobre Acción de Tutela impetrada por el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad y solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El juez de instancia negó el amparo solicitado por el accionante, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Le corresponde a la Sala Plena determinar si la providencia judicial proferida por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz que rechazó por falta de competencia la comparecencia del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución, por desconocer el alcance normativo de los artículos transitorios 1° y 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretación que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretación inadecuada de los requisitos contemplados en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que se aportaron en el expediente que, según indica el actor, hicieron concluir erróneamente en la providencia atacada que su colaboración con los grupos paramilitares se extendió al hacer parte de la estructura criminal organizada?
La Sala Plena dice que en el presente caso se trata de una persona que luego de haber sido capturada y condenada en su calidad de comandante de una estructura paramilitar, en la jurisdicción ordinaria, recurre a la JEP. Por lo cual, enfatizó que la JEP es un escenario excepcional cuyo desenvolvimiento está atado a estrictas finalidades constitucionales, aclarando que la intervención del sistema especial de la JEP es concurrente y complementario a la justicia ya existente. Por tanto, no puede ser abusada ni usada, como al parecer se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las penas impuestas definitiva y válidamente por la jurisdicción ordinaria, ni se pueden perseguir beneficios con base en promesas de verdad indeterminadas. En consecuencia, se procederá a confirmar las decisiones de instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
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| 2023 |
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Sentencia C-111 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional precisa que las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP serán presentadas ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, eventualmente, su decisión podrá ser impugnada ante la Sección de Apelación de esa misma corporación únicas secciones competentes para conocer de ellas. El inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 sí vulnera la Constitución. Esto, por cuanto el Legislador, al alterar el régimen de competencias para resolver acciones de tutela contra actos de la JEP asignándole esta función a la SecRVR y a la SecARVR, excedió el margen de configuración de que goza en la regulación de materias procesales y, por esa vía, trastocó lo preceptuado sobre el particular en normas superiores que, de forma clara, explícita y directa, radican en la Sección de Revisión y en la Sección de Apelación la competencia privativa para conocer este tipo de asuntos. La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-029 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional sostiene que la Improcedencia del amparo, no se configuran los defectos alegados en relación con la exigencia de aporte a la verdad plena. Exigir el pactum veritatis como requisito para acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva no configura un defecto sustantivo o material o en un defecto procedimental absoluto& no se configura un defecto procedimental absoluto en las providencias demandadas puesto que el procedimiento utilizado tanto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como por la Sección de Apelaciones es el aplicable a la JEP. Adicionalmente, no se observa que se omitan etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, ni que se afecte el derecho de defensa o de contradicción de las partes en el proceso. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-388 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. Precisado lo anterior, la Corte concluyó que el amparo en el caso concreto resultaba improcedente, por cuanto se dirige una decisión judicial de un órgano de cierre que ostenta exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela. |
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Jurisdicción Especial Para la Paz
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