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Documento |
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Restrictor |
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| 2005 |
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Radicación 1637 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
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El artículo 317 de la Constitución Política le permite a la ley destinar una parte de los tributos que impongan los municipios sobre la propiedad inmueble, con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, el cual no puede ser superior al "promedio de las sobretasas existentes", según las voces de esta norma. La ley 99 de 1993 desarrolla la anterior norma constitucional en el artículo 44 estableciendo dos mecanismos a opción de los municipios: un porcentaje del recaudo del impuesto predial o una sobretasa sobre el avalúo del inmueble que sirve de base para liquidar el impuesto¿ se está en presencia de una "transferencia" que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo éstos recursos no les pertenecen sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores¿ se está en presencia de una obligación legal de transferencia de unos recursos públicos que los municipios o distritos deben realizar, con el producto del impuesto predial que recaudan con tal fin - sea el porcentaje o la sobretasa -, y que no pertenecen a dichas entidades territoriales, pues lo perciben en calidad de recaudadores, los cuales forman parte del patrimonio y rentas de las corporaciones¿ No es aplicable la prescripción de la acción de cobro a las deudas provenientes de transferencias ambientales¿ No es posible hacer rebajas o exoneraciones de intereses a las entidades públicas, entidades de régimen jurídico particular como las empresas prestadoras de servicios públicos y empresas del sector productivo, ante la realización de acuerdos de pago de las tasas retributivas y transferencias ambientales. |
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| 2019 |
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Ley 1955 de 2019 Congreso de la República de Colombia
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Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FO-NAM). (artículo 11) |
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| 2025 |
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Sentencia 110010 de 2025 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad presentada por Asocars contra el Ministerio de Ambiente, relacionada con la fórmula de distribución de las Transferencias del Sector Eléctrico (TSE) de proyectos hidroeléctricos. El demandante argumentó que el Gobierno, al expedir el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021, ejerció indebidamente su potestad reglamentaria. La norma demandada fijó la fórmula para repartir el 3% de las transferencias entre las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Parques Nacionales Naturales (PNN), pero solo tuvo en cuenta dos criterios: la jurisdicción sobre la cuenca hidrográfica y el área de influencia del proyecto, omitiendo un tercer criterio fundamental establecido en la Ley 1930 de 2018 (Ley de Páramos): "la conservación de los páramos en las zonas donde existieren".
En su fallo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma acusada, dándole la razón a los demandantes. El tribunal determinó que la protección de los páramos no era solo una sugerencia de destinación de los recursos, como defendía el Ministerio, sino un criterio esencial de distribución que el Gobierno estaba obligado a incluir en la fórmula. Al omitir este factor, el reglamento resultó incompleto y defectuoso, pues no garantizaba que los recursos llegaran efectivamente a las entidades responsables de los páramos, desconociendo así la finalidad principal de la Ley 1930 de 2018. |
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