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Documento |
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Restrictor |
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| 2013 |
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Fallo 3577 de 2013 Consejo de Estado
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La relación negocial constituye un todo inescindible y, por ello, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, respecto de los conflictos suscitados en torno a una misma relación contractual, es una sola, pues lo contrario implicaría, por ejemplo, que en los contratos de ejecución sucesiva tuviera que demandarse cada vez que se presentara un hecho constitutivo de incumplimiento o se profiriera un acto administrativo en desarrollo de la relación contractual. En el presente caso, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se agotó el plazo establecido para liquidar el contrato 013 del 24 de marzo de 1994, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva o periódica y, porque, para la fecha de interposición de la demanda aún no se había liquidado. Lo anterior significa que, a partir del 3 de agosto de 1996 y hasta el 2 de octubre de 1996, la administración pudo liquidar unilateralmente el contrato y a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de los 2 años previstos por el ordenamiento jurídico, de donde se sigue que la acción contractual podía ejercitarse válidamente hasta el 3 de octubre de 1998. |
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| 2013 |
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Fallo 00027 de 2013 Consejo de Estado
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Precisa que los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. |
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| 2015 |
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Fallo 01009 de 2015 Consejo de Estado
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Precisa el término para el ejercicio de la acción contractual, el cual se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. |
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| 2016 |
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Fallo 00959 de 2016 Consejo de Estado
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Señala el término de la prescripción de la acción contractual en vigencia del Código Contencioso Administrativo con posterioridad al vencimiento de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación del contrato. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 520013 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado analiza las implicaciones procesales de permitir la nulidad de contratos en la acción popular. Se destaca que la acción popular no tiene término de caducidad (excepto por el ahora declarado inexequible término para la restitución de cosas a su estado anterior) y tiene una legitimación amplia (cualquier persona), a diferencia de la acción contractual que sí tiene términos de caducidad y una legitimación más restringida (partes, Ministerio Público, terceros con interés directo). Permitir la nulidad en sede popular crearía una vía para evadir los requisitos de la acción contractual. |
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| 2021 |
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Sentencia 130012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, verifica la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A., negó las pretensiones de la demanda contra al Departamento de Bolívar y condenó en costas a la parte demandante. El tema de la providencia es incumplimiento de contrato. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se accede a ellas porque el contratista sí dejó salvedades en el acta de liquidación y, aunque el plazo del contrato había terminado, la entidad recibió las obras y equipos objeto de la reclamación del contratista. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación 760012 de 2024 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado puntualizó que cuando una entidad estatal, regida por derecho privado, pacta una cláusula que confiere una facultad unilateral, al igual que ocurre con los privados, no debe entenderse nada diferente a que, en igual sentido, está habilitada para acudir a este tipo de pactos. Lo anterior pues, cada vez será más difícil entender cómo, aunque los privados puedan pactar este tipo de cláusulas, cuando la Administración se comporta como un privado más, ella no pueda celebrar estos mismos acuerdos; postura que ha venido siendo reiterada[38] y bajo la cual es posible indicar que la naturaleza de los actos unilaterales que emite una entidad estatal en desarrollo de contratos regidos por el derecho privado, se afilia a la categoría de actos contractuales y no a la de actos administrativos. En estos términos, cuando una entidad pública está sometida al régimen de derecho común debe actuar en las mismas condiciones que un particular, por lo cual no estaba habilitada para expedir un acto administrativo, ni puede adjudicarse, por sí misma, competencias que son de rango legal -sin perjuicio de aquellas hipótesis en que el legislador ha autorizado de manera excepcional la posibilidad de que las ESP puedan expedir actos administrativos. |
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Acción Contractual
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