| 2015 |
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Sentencia T-015 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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La población afrocolombiana ha sido objeto de desprecio y maltrato sistemático e histórico en razón de su raza, y que este constituye un criterio sospechoso de diferenciación, y por ende un factor de discriminación, las medidas legislativas y administrativas y las demás decisiones que se basen en un criterio racial deben ser sometidas a un estricto escrutinio, so pena de ser consideradas violatorias del principio de no discriminación. |
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| 2015 |
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Sentencia T-141 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 C.P., la raza y el sexo constituyen categorías sospechosas de discriminación, lo que implica que todo tratamiento diferencial fundado en estos criterios se presume como discriminatorio a menos que pueda justificarse a partir de un test estricto de proporcionalidad. En diversos pronunciamientos este Tribunal ha tutelado los derechos de personas que alegaban ser víctimas de discriminación racial. Así, entre otras, en la sentencia T-422 de 1996 consideró como un acto discriminatorio dejar de nombrar un representante de las comunidades negras en la junta territorial de educación de un determinado lugar, cuando la presencia de la comunidad es notoria y evidente. En las sentencias T-1090 de 2005 y T-131 de 2006, amparó el derecho de dos mujeres de raza negra a quienes se les negó el ingreso a una discoteca en la ciudad de Cartagena, y en la sentencia T-366 de 2013 hizo lo propio con una persona a quien le fue negado el ingreso a las instalaciones del Icetex. De manera específica, la Corte se ha pronunciado sobre situaciones de discriminación por motivos raciales en el ámbito de instituciones de educación superior. Es el caso de la sentencia T-375 de 2006, donde tuteló el derecho a acceder a la universidad a una mujer, a través del cupo especial previsto para integrantes de comunidades negras, luego de que una institución de educación superior la hubiese rechazado debido a que el color de su piel no la determinaba como afrodescendiente. |
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| 2024 |
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Sentencia C-361 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional estudió una demanda contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 que establece que las áreas del Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicación colectiva. Los actores consideraron que tal disposición, en cuanto impide la adjudicación colectiva a favor de las comunidades NARP (negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) de las áreas correspondientes a dicho sistema, desconoce los mandatos derivados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad a propósito del reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado históricamente esas comunidades y que guardan una relación intrínseca con su identidad cultural, así como la protección de que son titulares en su condición de grupos étnicamente diferenciados. La Corte, luego de verificar los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, abordó el fondo del asunto examinando de manera conjunta las censuras, para lo cual utilizó la metodología del juicio integrado de proporcionalidad estricto, cuya pertinencia deviene del estándar establecido tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las limitaciones al derecho fundamental a la propiedad colectiva, así como de la constatación de que la medida afecta de manera directa a un grupo étnico minoritario sujeto de especial protección. Al cabo de ese juicio, concluyó (i) que el fin constitucional perseguido por la norma es imperioso, por tratarse de la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad, en concordancia con la expresa cláusula de inalienabilidad prevista en el artículo 63 de la Constitución; (ii) que el medio escogido por el legislador es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad; y (iii) proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual, examinada en el contexto en el cual se enmarca, no es excesiva. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma acusada. |
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