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Sentencia de Unificación 250002 de 2009 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado aborda la apelación de una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a URRÁ S.A. E.S.P. por presuntas violaciones a la regulación de precios en el mercado de energía. La empresa alegó la caducidad de la facultad sancionatoria, argumentando que la decisión se tomó fuera del plazo de cinco meses establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, o en su defecto, fuera del plazo de tres años del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Sala determinó que el plazo de cinco meses es meramente indicativo y no de caducidad, y que la sanción fue impuesta y notificada dentro del término de tres años previsto en el Código Contencioso Administrativo, el cual aplica ante la ausencia de una norma especial de caducidad.
Además, la Sentencia desestimó el argumento de la falta de competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas para imponer la sanción. Se explicó que su actuación no fue una delegación de funciones indelegables, sino un proceso de desconcentración intraorgánica o jerárquica, facultado por la Ley 142 de 1994 y la Constitución Política. En este esquema, el Superintendente Delegado es considerado parte de la estructura orgánica de la Superintendencia y sus actos tienen el mismo régimen que los del Superintendente, lo que implica que contra sus decisiones solo procede el recurso de reposición, y no el de apelación. Finalmente, la Sala también rechazó los argumentos técnicos de la empresa por falta de pruebas contundentes y por no haber individualizado o precisado el alcance de las pruebas testimoniales y documentales que pretendían desvirtuar el dictamen pericial. |
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| 2011 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2011 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado, y TERMOFLORES S.A. E.S.P. contra la sentencia de 21 de septiembre y su adición de 19 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Sub Sección B, que declaró la nulidad de las Resoluciones números 682 de 13 de febrero de 2004, 1750 de 3 de junio de 2004 y 2492 de 24 de agosto de 2004, expedidas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Se confirma la sentencia de primera instancia, ya que se reitera, que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, las fechas de los recursos administrativos interpuestos ni la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, como erróneamente sostuvieron el a quo y la sociedad demandante. Con relación a los intereses moratorios, se infiere, que el término para el pago de intereses moratorios empieza a correr a partir de la ejecutoria de esta providencia y, los intereses corrientes, a partir del pago de la sanción efectuado por TERMOFLORES S.A., hasta la sentencia indicada, es decir, la de segunda instancia proferida por esta Sección, que resuelve los recursos de apelación.
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| 2012 |
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Sentencia de Unificación 180012 de 2012 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 18001233100019990045401 de 2012 del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales en casos de responsabilidad estatal por daños causados en el marco del conflicto armado. La sentencia establece que la responsabilidad del Estado en estos eventos se fundamenta en el daño especial, no en una falla del servicio, por el rompimiento de las cargas públicas que recaen sobre las víctimas. Además, la Sala reafirma que los perjuicios morales pueden presumirse por la relación de parentesco cercano (padres, hermanos, abuelos, e incluso hijos póstumos), ajustando los montos indemnizatorios a los criterios jurisprudenciales (100 SMLMV para padres e hijos póstumos, y 50 SMLMV para hermanos y abuelos), y aborda también la liquidación de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y la improcedencia de condena en costas. |
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| 2013 |
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Sentencia de Unificación 050012 de 2013 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado abordó la responsabilidad del Estado en actos terroristas, específicamente en el caso de la explosión de una bomba en la escultura "El Pájaro" de Fernando Botero en Medellín en 1995, que causó la muerte de un ciudadano. Se reiteró que la responsabilidad estatal por actos terroristas puede analizarse bajo las figuras de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. Sin embargo, en este caso concreto, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó que no se configuró una falla del servicio por parte de la Policía Nacional. Consideró que la vigilancia durante el evento cultural, con 20 bachilleres policiales y un sargento, fue razonable y proporcionada para un evento de esa naturaleza en un parque público y que, de hecho, se logró la captura de un sospechoso con explosivos antes del incidente. Además, señaló que no había elementos que permitieran prever un ataque de esta magnitud ni que el acto terrorista estuviera dirigido específicamente contra un objetivo estatal, por lo que no aplicaban los conceptos de daño especial o riesgo excepcional. La sentencia enfatizó la relatividad de la falla del servicio, argumentando que el Estado no puede garantizar una protección absoluta a cada individuo o prevenir cualquier daño antijurídico. En este caso, la Policía Nacional cumplió con sus deberes de prevención y protección de manera razonable, incluso logrando una captura importante antes de la explosión. Por lo tanto, el daño fue considerado como un hecho exclusivo de un tercero y no imputable a una acción u omisión de las entidades demandadas. En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. |
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| 2014 |
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Fallo 00090 de 2014 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera unifica la jurisprudencia respecto a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, ahora bien resuelve aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, el día 25 de septiembre de 2014 parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida en relación, por considerarlo lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas., reconocido en la decisión de primera instancia, aspecto que quedará pendiente de ser decidido en la sentencia. |
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| 2014 |
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Sentencia de Unificación 070012 de 2014 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 07001233100020080009001 de 2014 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en cuatro puntos clave de los acuerdos conciliatorios en lo Contencioso Administrativo: (i) se eliminaron los topes o porcentajes mínimos (como el 70%) que la jurisprudencia previa había establecido para la aprobación de acuerdos, prevaleciendo así la autonomía de la voluntad de las partes; (ii) se determinó que el poder judicial otorgado por los padres a un abogado a nombre de sus hijos menores sigue siendo válido después de que estos alcanzan la mayoría de edad, a menos que sea revocado; (iii) se estableció que no es necesaria la autorización previa de un juez de familia para que los padres transijan los derechos de sus hijos menores en una conciliación administrativa, ya que el control judicial se satisface con la aprobación del acuerdo por parte del juez contencioso ; y (iv) se modificó la posición para permitir la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, lo cual no constituye una injerencia en la autonomía de la voluntad, sino que permite que los puntos válidos adquieran efectos jurídicos mientras los no aprobados continúan su trámite ; en el caso concreto, la Sala aprobó parcialmente el acuerdo, excluyendo el pago por "daño a la vida en relación" por ser una condena extra petita lesiva al patrimonio público. |
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| 2014 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2014 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 11001031500020070108100 de 2014 del Consejo de Estado, proferida el 30 de septiembre de 2014, aborda dos temas centrales: el valor probatorio de las copias simples y el recurso extraordinario de revisión. Como punto de unificación jurisprudencial, la Sala Plena determinó que debe reconocerse valor probatorio a las copias simples en los procesos contencioso administrativos, fundamentando esta decisión en los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Se argumentó que si la parte contra la cual se aducen las copias no las tacha de falsas, se configura una "autenticidad tácita". Aplicando esta nueva regla al caso concreto (un recurso de revisión por supuestos "documentos recobrados" que acreditaban un nombramiento provisional ocultado por la entidad demandada), la Sala concluyó que, si bien el ocultamiento se configuró, los documentos no eran "decisivos" porque las funciones del cargo provisto a ese empleado en provisionalidad no eran equivalentes a las del cargo suprimido de la actora, lo que impedía la prosperidad del recurso. Por consiguiente, el recurso fue declarado infundado. |
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| 2014 |
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Sentencia de Unificación 680012 de 2014 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 68001233100020020254801 de 2014 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en casos de privación injusta de la libertad, estableciendo parámetros para la tasación de perjuicios morales y criterios para reconocer la indemnización por lucro cesante. En el caso concreto del señor José Delgado Sanguino, quien estuvo privado de la libertad por casi nueve meses por peculado por apropiación y luego fue absuelto porque se determinó que "el hecho no existió" , la Sala revocó la sentencia de instancia que denegaba las súplicas. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación , condenándola a pagar 70 SMLMV por perjuicios morales a la víctima directa y a sus familiares más cercanos (hijos, compañera permanente y madre) , y a indemnizar al señor Delgado Sanguino con $13'867.700 por lucro cesante, calculado con base en el salario mínimo legal vigente más el factor prestacional y el tiempo estimado para conseguir empleo. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 050012 de 2016 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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Esta sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada en 2016, establece un cambio de criterio fundamental en el derecho administrativo sancionatorio colombiano al determinar que el principio de favorabilidad es aplicable en materia cambiaria. Argumenta que el debido proceso, un derecho fundamental, se extiende a todas las actuaciones administrativas, y que este incluye la aplicación de la norma más favorable al investigado, incluso si es posterior a la infracción. En el caso concreto, la Sala aplica este principio y anula la multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades a Grupo MCM S.A. de C.V., al constatar que la conducta sancionada (registro extemporáneo de inversión extranjera) ya no era considerada una infracción al momento de la imposición de la sanción debido a un cambio normativo posterior. Además, la sentencia reafirma el criterio objetivo valorativo para la condena en costas, imponiéndolas a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 080012 de 2016 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de descongestión, la cual solicita al Tribunal declarar nulo el oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 emanado de la Oficina de Talento Humano del municipio de Soledad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, derivado del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Concluye el Consejo de Estado, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral¸ la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago y la fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
Por tal razón, modifica los numerales segundo y cuarto de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2016 Consejo de Estado
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La sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2016 establece que el control judicial de los actos administrativos disciplinarios en Colombia debe ser integral y no limitarse a un simple control de legalidad. En el caso específico de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, el tribunal anuló la sanción de destitución e inhabilitación por 18 años impuesta por la Procuraduría General de la Nación. La anulación se basó en que las pruebas principales, obtenidas durante la "Operación Fénix", eran ilegales al no haberse recolectado según los tratados internacionales de cooperación judicial. Además, la corte determinó que otras pruebas, como recortes de prensa e informes de inteligencia, no eran suficientes por sí solas para probar la falta disciplinaria. Aunque la Procuraduría sí es competente para sancionar a funcionarios de elección popular, en este caso no se demostró de manera legal y concluyente la falta atribuida a la demandante. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2016 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, falla sobre el Medio De Control De Nulidad Electoral; El Conflicto Jurídico por el cual surgió por la demanda contra la elección de una Representante a la Cámara. El punto central era definir si un miembro de una corporación pública (Congreso, Asamblea, Concejo) incurre en doble militancia si, perteneciendo a un partido, apoya a un candidato de un partido diferente en una coalición, o si decide actuar en contra de las directrices de su propia bancada. La sentencia ratifica que la prohibición de la doble militancia no es solo una regla legal, sino un mandato constitucional para fortalecer los partidos políticos y evitar el "transfuguismo" (saltar de un partido a otro según conveniencia). El Deber de Disciplina y el Régimen de Bancadas, uno de los aportes más importantes es la distinción entre la voluntad individual del político y la voluntad del partido: Los miembros de los cuerpos colegiados deben actuar en bancada; si el partido toma una decisión oficial sobre a quién apoyar o cómo votar, el funcionario está obligado a seguir esa directriz y actuar en contra de la decisión de la bancada para favorecer a candidatos de otros movimientos se considera una forma de doble militancia.
La sentencia unifica que la violación de estas reglas de militancia tiene como consecuencia la nulidad de la elección. No basta con sanciones internas del partido; si se demuestra que el elegido violó el régimen de prohibiciones durante el proceso electoral, su elección cae.
Por todo lo anterior, Deniéguense las pretensiones de la demanda.
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2016 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado resuelve una demanda de nulidad electoral contra la designación de Julio César Gómez Salazar como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER). El demandante argumentó que el nombramiento era nulo porque se realizó basándose en una medida cautelar de suspensión del Director titular que, a su juicio, aún no estaba debidamente notificada ni ejecutoriada. La Sala determinó que, aunque la designación se hizo antes de que el recurso de reposición contra la medida cautelar fuera resuelto, esto no vicia el nombramiento. La Sala unifica jurisprudencia, estableciendo que las órdenes judiciales de naturaleza cautelar, especialmente en procesos electorales, son de cumplimiento inmediato por parte de las autoridades tan pronto como son notificadas, sin necesidad de esperar a su ejecutoria, ya que el recurso de reposición en estos casos se concede en efecto devolutivo.
La sentencia concluye que el Consejo Directivo de la CARDER actuó conforme a la ley al acatar la orden judicial de suspender al Director titular y, en consecuencia, nombrar a un Director encargado. El tribunal desestimó los argumentos del demandante sobre la violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, explicando que el nombramiento de un reemplazo temporal es un procedimiento administrativo independiente, y que el cumplimiento de la orden judicial es una obligación imperativa para la autoridad. Por lo tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda, confirmando la legalidad del nombramiento del Director General Encargado y estableciendo un precedente en cuanto a la obligatoriedad inmediata de las medidas cautelares en materia contencioso-electoral. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2016 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado aborda cómo debe incluirse la bonificación especial o quinquenio en el ingreso base de liquidación (IBL) pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976. La Sala aclara que, para efectos pensionales, el quinquenio debe considerarse como un mes de remuneración, sin importar si la suma devengada por este concepto fue mayor. Además, determina que este mes de remuneración debe computarse en una doceava parte dentro del IBL pensional. Esto busca unificar criterios ante las diversas interpretaciones que tribunales y juzgados habían dado sobre la proporcionalidad y cuantía de este factor salarial en la liquidación de pensiones.
La providencia también aborda la cuestión de la prescripción de las mesadas pensionales. La Sala confirma que el término de prescripción es de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. Si bien el reclamo administrativo interrumpe la prescripción, lo hace solo por un lapso igual al término original. Por lo tanto, no se acepta que la demora de la administración en responder a una solicitud de reliquidación pensional extienda indefinidamente el término de prescripción. En el caso concreto, la sentencia ratifica la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de agosto de 2010. |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2016 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 41001233300020160004102 de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019) del Consejo de Estado de Colombia unificó la jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios para jueces, magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo que esta es un incremento al salario básico o asignación básica, y no una simple parte sustraída de él, y que solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios sobre el 100% de su salario básico. Además, la sentencia fijó reglas claras sobre la prescripción trienal para reclamar la prima especial, la cual debe contarse a partir de la fecha de la reclamación administrativa, reconociéndose hasta tres años atrás. Finalmente, para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, se ratificó que su remuneración, incluida la bonificación por compensación, no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte. |
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2017 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, Sección Quinta, en la Sentencia de Unificación 2500023410000020150249101 de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó la nulidad de la elección de Nelson Castro Rodríguez como Concejal de Bogotá para el período 2016-2019. La demanda se fundamentaba principalmente en la supuesta violación de la prohibición de participación en política del artículo 127 de la Constitución Política por ostentar la calidad de trabajador oficial de la Empresa de Acueducto de Bogotá (EAAB). La Sala concluyó que, aplicando una interpretación restrictiva y literal de la norma, la condición de trabajador oficial no constituye una causal de inelegibilidad o inhabilidad, dado que la prohibición de participar en política sin Ley Estatutaria solo recae expresamente sobre los empleados listados en el inciso 2º del artículo 127, y no se extiende a los demás servidores, como los trabajadores oficiales. Adicionalmente, la Sala unificó jurisprudencia para el futuro, estableciendo el deber de los jueces de primera instancia de resolver todas las causales de nulidad invocadas en las demandas electorales. |
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| 2018 |
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Fallo 00005 de 2018 Consejo de Estado
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La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, toda vez que el Ministerio Público en parte en sentido formal y parte en sentido material no tiene un peso o relevancia constitucional suficiente para permitir o autorizar vía judicial, restringir el derecho que se le reconoce a los sujetos procesales a impugnar las decisiones adoptadas en el marco de procesos contencioso administrativos. Tal diferenciación resulta contraria al orden constitucional al desconocer lo dispuesto por el artículo 277 superior y 127 C.C.A.. Adicionalmente, la referida diferenciación podría calificarse también de irrelevante, superflua o inútil, dado que como ya atrás se indicó, el Ministerio Público y sus agentes judiciales en el marco de procesos contencioso administrativos siempre deben actuar, tanto en la forma como en el fondo, movidos por servir al interés general, así que resulta imposible deslindar acá lo formal de lo material; razón por la cual puede concluirse, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así las cosas se unifica en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 00005 de 2018 Consejo de Estado
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La Sala Plena sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 050012 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 05001233300020130074101 de 2018 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para establecer que a los beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos en combate antes del 7 de agosto de 2002 se les debe aplicar el régimen de prestaciones por muerte de los Estatutos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 095 de 1989 o 1211 de 1990), por ser el más favorable bajo el principio de especialidad. Además, la sentencia determina que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo este régimen no da lugar a descontar las sumas previamente pagadas por compensación y cesantías dobles, y ratifica que el término de prescripción para reclamar las mesadas pensionales es de cuatro años. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 050013 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 05001333100420070019101 de 2018 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en dos aspectos cruciales de la Acción Popular: 1) estableció que el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual se vulnera per se con el solo desconocimiento de los estándares técnicos consignados en la normativa legal y reglamentaria sobre publicidad exterior visual (PEV), sin necesidad de probar afectaciones adicionales a la estética, el paisaje, o la salud ; y 2) determinó que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado no aplica si la amenaza de vulneración subsiste, y en todo caso, su ocurrencia no es óbice para que el juez realice un análisis de fondo sobre el alcance de los derechos y la responsabilidad del agente infractor. En aplicación de estos criterios al caso del pendón publicitario instalado en el Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de Medellín, el Consejo de Estado revocó las sentencias inferiores y concedió la protección del derecho colectivo, al comprobar que la valla superaba el tamaño permitido y se ubicaba en una edificación de valor patrimonial y cultural, constituyendo una violación a la normativa local, mientras que la solicitud de incentivo económico al actor fue denegada por la derogatoria de la Ley 472 de 1998 |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La sentencia de unificación del Consejo de Estado niega la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a una mujer y su hijo por la explosión de una mina antipersonal instalada por un grupo armado ilegal. El fallo establece que la responsabilidad estatal solo se configura en casos excepcionales, como cuando el artefacto es colocado por el propio Ejército o cuando va dirigido contra un objetivo estatal, lo cual no fue el caso. Sin embargo, en un esfuerzo por proteger a las víctimas, la sentencia ordena que se les incluyan en la ruta de atención integral del Gobierno, que incluye servicios asistenciales e indemnizaciones administrativas, reconociendo así su condición de víctimas del conflicto y garantizando sus derechos a la reparación. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia que declaraba a la Nación-Congreso de la República responsable del daño causado a la empresa Mercedes Benz Colombia S.A. por el pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros (TESA). La Sala Plena unificó su jurisprudencia y concluyó que el daño no era antijurídico porque la Corte Constitucional, en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la TESA, no le confirió efectos retroactivos. La decisión se basó en la tesis de que la antijuridicidad del daño causado por una ley inexequible se determina por los efectos de la sentencia que la invalida, no por el simple hecho de que la norma fuera contraria a la Constitución. Dado que la ley mantuvo su vigencia durante el período en que se realizó el pago, la empresa tenía el deber jurídico de soportar la carga impuesta. Por lo tanto, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado indica que la sentencia busca unificar criterios jurisprudenciales previos que habían sido inconsistentes, para ello enfatiza en tres aspectos: 1. Aplicación Retrospectiva: Las reglas de unificación establecidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como judicial. 2. Carácter de Precedente Obligatorio: Las pautas jurisprudenciales adoptadas son de carácter obligatorio para futuros casos, tanto en el ámbito administrativo como judicial, extendiéndose a todas las personas que acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.; y 3. Cosa Juzgada: Los casos que ya hayan adquirido la figura de cosa juzgada no serán modificables por esta sentencia. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 470012 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado unifica la postura judicial sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo electoral. Establece dos reglas claras: si el acto demandado no produjo efectos jurídicos, el proceso debe ser terminado en su etapa inicial por carencia de objeto, evitando una sentencia de fondo. Sin embargo, si el acto sí produjo efectos (como la posesión del cargo), el juez está obligado a realizar un análisis de fondo para determinar si la presunción de legalidad que amparó al acto durante su vigencia era válida. En el caso específico del Contralor de Santa Marta, se confirmó que su acto de elección sí generó efectos, pero la demanda fue negada porque la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye una causal de nulidad electoral. |
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Sentencia de Unificación 660012 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 66001233100020100023501 de 2018 del Consejo de Estado de Colombia modifica su jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. El fallo establece que ya no basta con demostrar la privación de la libertad y la posterior no condena (por cualquier causa, incluyendo atipicidad o in dubio pro reo) para que proceda automáticamente la indemnización. En adelante, el juez debe verificar si el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución, y, crucialmente, si la víctima actuó con culpa grave o dolo desde la óptica civil, pues si su conducta fue la causa determinante para la apertura del proceso penal y la imposición de la medida, el Estado queda exonerado de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En el caso particular, se revocó la condena contra la Fiscalía, al concluir que la procesada, Martha Lucía Ríos Cortés, incurrió en conducta gravemente culposa al cobrar una comisión ilegal y hacer firmar una letra de cambio para un viaje, lo que motivó la investigación penal por trata de personas, y por ende, debe soportar la carga de su detención. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 660013 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 66001333100220070010701 de 2018 del Consejo de Estado resolvió una acción de grupo por la devolución de aportes parafiscales pagados por cooperativas al SENA e ICBF bajo un decreto posteriormente anulado. La sentencia unificó la jurisprudencia al determinar que la nulidad de un acto administrativo general (efecto ex tunc para situaciones no consolidadas) no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado. Se concluyó que los pagos no constituyeron un daño antijurídico indemnizable, ya que las cooperativas gozaron de los beneficios de los aportes y no agotaron la carga legal de reclamación administrativa de lo no debido, siendo la acción adecuada, de haber existido la antijuridicidad del daño, la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negara la devolución. Por lo tanto, el Consejo de Estado revocó la condena de instancia y denegó las pretensiones de la demanda. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 810012 de 2018 Consejo de Estado
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La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para establecer que los beneficiarios de un soldado regular (servicio militar obligatorio) que fallezca en "simple actividad" después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del Régimen General de Seguridad Social y no solo a la compensación por muerte del régimen especial. Esta decisión se fundamenta en el principio de favorabilidad y la inescindibilidad de la Ley 100/93, que resulta más beneficiosa para los reclamantes, ordenando que el monto de la pensión, el IBL y el orden de beneficiarios se rijan por dicha Ley, y que el valor de la compensación por muerte previamente pagada deba ser descontado del retroactivo pensional reconocido a los beneficiarios. |
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| 2018 |
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Sentencia 050013 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado de Colombia emitió una sentencia de unificación jurisprudencial que prohíbe a las autoridades administrativas arrendar bienes de uso público, como el Parque Caldas de Támesis. La decisión se basó en el argumento de que el contrato de arrendamiento concede un uso y goce exclusivo del bien al arrendatario, lo que es fundamentalmente incompatible con la naturaleza de los bienes de uso público, que están destinados al disfrute de toda la comunidad. Al analizar un caso específico en el que un parque público fue arrendado a un particular para un café, se concluyó que el contrato era nulo por tener un objeto ilícito, ya que restringía el acceso de la ciudadanía mediante cerramientos y horarios. La sentencia revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la nulidad del contrato, ordenando la restitución del parque al uso público. Sin embargo, la decisión incluyó salvamentos de voto de consejeros que argumentaron que el arrendamiento de bienes públicos sí es legal si su uso es compatible con la naturaleza del espacio, y que el juez de acción popular no debería tener la facultad de anular contratos |
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| 2018 |
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Sentencia 250002 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia 25000231500020020270401 de 2018 del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia en dos puntos clave: primero, que el juez de la acción popular no tiene facultades para anular actos administrativos, debiendo adoptar medidas materiales (como la inaplicación inter partes) para proteger el derecho colectivo; y segundo, que el patrimonio cultural sumergido (como el Galeón San José), por ser un derecho colectivo de propiedad inalienable e imprescriptible de la Nación, es objeto de tutela judicial reforzada y amparable mediante esta acción, incluso si los hechos se originaron antes de 1991, siempre que sus efectos nocivos persistan. Respecto al caso específico, aunque se reconoce que la Resolución de la DIMAR de 1982 amenazó gravemente este patrimonio, se concluye que dicha amenaza cesó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2007 que limitó el derecho de la empresa denunciante solo a los bienes que calificaran legalmente como "tesoro", excluyendo el patrimonio cultural, histórico o científico. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación SU-110 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, concluyendo que esta se configura desde el día de la inscripción de la candidatura hasta el día de la elección, inclusive. Esta decisión se tomó para resolver el caso de Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, demandado por nulidad electoral, ya que su hermana ejercía como Registradora Especial en Pasto (dentro de la misma circunscripción de Nariño) al momento de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes. A pesar de que la inhabilidad se configuraba bajo esta nueva interpretación, la Sala decidió no anular la elección del demandado, aplicando el principio de confianza legítima. Se argumentó que el demandado actuó de buena fe, basándose en la jurisprudencia anterior y constante de la Sala Plena que sostenía que la inhabilidad solo se materializaba el día de los comicios. En consecuencia, la nueva regla de unificación se aplicará a partir de las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación 11001032800020180003100 de 2019, abordó la demanda de nulidad electoral contra la elección de Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento del caso para unificar la jurisprudencia sobre el factor temporal de la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política. La nueva interpretación unificada establece que la inhabilidad se configura desde el día de la inscripción de la candidatura hasta el día de la elección, inclusive, para garantizar los principios democráticos de igualdad, moralidad y transparencia. A pesar de que los hechos del caso demostraron que el Sr. Estupiñán Calvache incurrió en esta causal, ya que su hermana ejercía autoridad civil como Registradora Especial de Pasto durante parte del periodo inhabilitante, la Sala decidió no anular su elección. En aplicación del principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica, la Sala dictaminó que el demandado actuó basándose en la jurisprudencia anterior de la Sala Plena, que consideraba la inhabilidad aplicable solo el día de los comicios. Por lo tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda, pero advirtió que la nueva regla de unificación se aplicará a partir de las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 110010315000201603385 de 2019 del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso de un concejal al anular la sentencia que había decretado su pérdida de investidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos. La decisión se fundamentó en que el fallo sancionatorio quebrantó la Constitución por dos razones principales: primero, aplicó de manera inapropiada el artículo 193 del Código General del Proceso (confesión por apoderado) en un juicio de naturaleza sancionatoria, lo cual es incompatible con los principios que rigen este tipo de procesos ; y segundo, violó el principio de culpabilidad al abstenerse de analizar el elemento cognitivo de la conducta del concejal, pues existía confusión jurisprudencial y doctrinal en la época sobre la competencia para crear o extender los factores salariales objeto del Acuerdo. En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó el amparo y ordenó dejar sin efectos la pérdida de investidura. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 25000233700020130045201 de 2019 del Consejo de Estado unificó y rectificó la jurisprudencia para garantizar el debido proceso, la defensa y la igualdad de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos tributarios y de cobro coactivo. La sentencia concluyó que la Administración Tributaria (DIAN) está obligada a vincularlos formalmente desde las etapas iniciales de fiscalización, como la notificación del requerimiento especial y el pliego de cargos, para que puedan controvertir las decisiones que los afecten. Esta vinculación es esencial para que la resolución sanción o liquidación oficial que determine la obligación sea considerada un título ejecutivo oponible contra ellos, ya que sin una participación real, la resolución se considerará inoponible y se violará su derecho de defensa. Como resultado, la sentencia revocó la decisión del tribunal inferior en el caso específico, declarando la nulidad del cobro coactivo al haber violado el derecho al debido proceso de la aseguradora. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación 25000234200020160423501 de 2019, estableció las reglas sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil que fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, tras la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La sentencia determinó que, si bien estos empleados aplicaron inicialmente el régimen de la Rama Ejecutiva Nacional, a partir de su incorporación a la planta global del sector defensa (implementada con la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 92 de 2007) , quedaron sujetos a la escala de asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional , siempre y cuando no se desmejorara su situación salarial anterior. Como resultado, se confirmó la negación de las pretensiones a la demandante, quien buscaba un reajuste salarial con base en el régimen de la Rama Ejecutiva posterior a su incorporación, pues no se demostró que hubiera sufrido una desmejora en su remuneración. |
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| 2019 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019 resuelve la controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuando el régimen especial (Decreto 1212 de 1990) no la preveía si el causante no tenía 15 años de servicio. Aplicando el principio de favorabilidad y ante este vacío normativo, la sentencia unifica la jurisprudencia para permitir que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes del régimen general de la Ley 100 de 1993, la cual debe aplicarse en su integridad, incluyendo el monto, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Como consecuencia de esta aplicación integral y debido a la incompatibilidad de regímenes, la entidad debe descontar el valor, debidamente indexado, de la compensación por muerte que ya se hubiese pagado, siguiendo reglas que aseguren la identidad del beneficiario y su mínimo vital. Finalmente, la sentencia establece que el término de prescripción para las mesadas es el trienal del régimen general, con efectos retroactivos para los casos pendientes de decisión. |
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Sentencia de Unificación 410012 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 41001233300020160004102 de 2019 establece que la Prima Especial de Servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) para jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales constituye un incremento o adición al salario básico o asignación básica, y no una porción extraída del mismo , resolviendo así una interpretación errada del Gobierno Nacional que reducía la base de liquidación de las prestaciones sociales. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozcan y paguen las diferencias resultantes, y a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas sobre el 100% de su salario básico. Además, aunque la prima no es factor salarial sino para efectos de la pensión de jubilación , se reitera que la remuneración de estos funcionarios no puede superar los porcentajes máximos o topes fijados legalmente , y se precisa que la prescripción del derecho a reclamar opera a los tres años contados a partir de la reclamación administrativa. |
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Sentencia de Unificación 850013 de 2019 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 850013333002201300237 de 2019 (CE-SUJ2-015-19) del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la asignación de retiro de los soldados profesionales. La decisión fijó ocho reglas vinculantes, destacando que las partidas computables deben ser aquellas sobre las cuales se cotizó (principalmente el salario mensual y la prima de antigüedad). Respecto al salario base de liquidación, se debe aplicar el incremento del 60% sobre el salario mínimo legal vigente para los ex-soldados voluntarios incorporados como profesionales, debiendo realizarse los descuentos de aportes que correspondan. Además, se estableció que para el cálculo de la mesada, el 70% solo aplica al salario mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad se suma directamente (Salario x 70%) + (Salario x 38.5%). Finalmente, el subsidio familiar no es computable para quienes causaron su derecho antes de julio de 2014, y los incrementos del Decreto 991 de 2015 para oficiales y suboficiales no son aplicables a los soldados profesionales. |
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Sentencia de Unificación 00131 de 2020 Consejo de Estado
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Confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de controversias contractuales, en la que se solicitó la nulidad del acto de aceptación de oferta proferido por el Director de Seguridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Sala Plena, unificó jurisprudencia con relación a los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tales como en los eventos en que no exista una norma expresa que indique cuál es la jurisdicción que debe conocer de las controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, se deberá acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo que la ley establezca expresamente lo contrario, el medio de control procedente para demandar los daños ocasionados por los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la reparación directa. |
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Sentencia de Unificación 00568 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda
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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda resolvió en el artículo 1 unificar la jurisprudencia respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. |
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Sentencia de Unificación 050012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para establecer que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionan bajo los requisitos del Decreto 929 de 1976 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), debe determinarse con base en las reglas de la Ley 100 de 1993. Esto implica que el periodo a considerar es el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (generalmente el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión), y los factores salariales a incluir son solo aquellos sobre los que se efectuaron las cotizaciones, conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en aplicación del principio de sostenibilidad financiera. En el caso particular, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demandante que buscaba la reliquidación con la totalidad de los factores devengados en el último semestre, por no haberse realizado los aportes correspondientes a la totalidad de dichos factores. |
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Sentencia de Unificación 150012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 15001233300020160063001 del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La decisión establece que estos servidores deben cumplir los requisitos de edad (50/55 años), tiempo de servicio (20 años, con 10 exclusivos en la Rama Judicial/Ministerio Público), y la tasa de reemplazo del 75% de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) . Sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no se regirá por el régimen anterior, sino por las reglas de los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993, utilizando el promedio de los salarios o rentas sobre los que se haya cotizado durante los 10 años anteriores o el tiempo restante, según el caso . Los factores de liquidación a incluir son aquellos sobre los que se efectuaron las cotizaciones, como la asignación básica, la bonificación por servicios (Decreto 1158 de 1994), la prima especial (Ley 332 de 1996), y la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998, y normas posteriores) . La regla de unificación tiene aplicación retrospectiva a los casos en trámite en sede administrativa y judicial, pero no afecta las sentencias que ya estén ejecutoriadas . |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, profirió una sentencia de unificación jurisprudencial para aclarar el concepto del "hecho generador" de la participación en plusvalía en Bogotá. La plusvalía es un instrumento urbanístico que permite a las entidades públicas, como municipios y distritos, capturar el aumento de valor del suelo que se produce por una decisión administrativa, con el objetivo de redistribuir ese valor y evitar la especulación inmobiliaria.
Al aplicar estas reglas, la Sala determinó que no se configuró el hecho generador de la plusvalía. A pesar de que el Decreto 059 de 2007 fue una nueva acción urbanística expedida después de que Bogotá adoptara la plusvalía (Acuerdo 118 de 2003), este decreto no incrementó los índices de edificabilidad para los predios de los demandantes en comparación con el Decreto 075 de 2003, que era la norma inmediatamente anterior. El hecho de que el "englobe" de los predios pudiera generar un aumento de edificabilidad no activó el hecho generador, ya que el englobe no es una acción urbanística.
Por estas razones, se concluyó que la plusvalía no se causó, lo que justificó la anulación de los actos que la liquidaron y cobraron.
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, profirió una sentencia de unificación jurisprudencial en el caso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Compass Group Services Colombia SA contra la DIAN. El caso se centra en la imposición de una sanción por compensación improcedente, según lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario (ET). La Sala se pronunció sobre tres puntos principales:
1. Requisitos para la Imposición de la Sanción. El Consejo de Estado determinó que la DIAN puede imponer la sanción por compensación improcedente sin necesidad de esperar a que la liquidación oficial del impuesto adquiera firmeza. La sentencia confirmó que la actuación de la DIAN fue legal en este aspecto, ya que el procedimiento sancionador y el de determinación del impuesto son independientes.
2. Sanción por Compensación Impropia. La sentencia confirmó que la conducta de Compass de obtener una compensación improcedente se adecuaba a la infracción tipificada en el artículo 670 del ET. Basándose en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria (artículo 29 de la Constitución Política), la Sala decidió aplicar la versión más reciente y menos gravosa del artículo 670 del ET, modificada por la Ley 1819 de 2016. Esta norma establece una sanción equivalente al 20% del valor compensado en exceso, en los casos en que la Administración Tributaria modifica el saldo a favor a través de una liquidación oficial.
3. Base de Cálculo de la Sanción. El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia estableciendo que el monto de otras sanciones, como la sanción por inexactitud, debe ser excluido de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente. La justificación para esta decisión se basa en el principio constitucional del non bis in ídem, que prohíbe sancionar el mismo hecho dos veces.
El fallo modifica la sentencia de primera instancia y ordena a Compass Group Services Colombia SA:
1. Reintegrar a la DIAN la suma de $389.488.000 por concepto de saldo compensado en exceso, más los intereses moratorios correspondientes.
2. Pagar una sanción por compensación improcedente de $38.949.000.
El Consejo de Estado también unificó la jurisprudencia para que estas reglas se apliquen a todos los casos pendientes de resolver en sedes administrativa y judicial. Por último, se abstuvo de condenar en costas, ya que no se encontraron pruebas de su causación en el expediente. |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron las sanciones por no informar y por irregularidades en la contabilidad a Infotic S.A., y que recalcularon la sanción por corrección liquidada por la demandante. El Consejo de Estado, sienta jurisprudencia en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, para adoptar las siguientes reglas:
1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una liquidación oficial.
2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición.
3) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación.
Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que Infotic S.A no está obligada a pagar la sanción por irregularidades en la contabilidad de los años 2007, 2009 y 2011. Se mantiene la sanción por no informar y el recálculo de la sanción por corrección liquidados en los actos administrativos demandados. |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado
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Unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, para adoptar las siguientes reglas:
1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado
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Resuelve el problema de que muchos contratistas del Estado demandaban alegando que, aunque firmaron contratos de prestación de servicios, en la práctica cumplían horarios y recibían órdenes como si fueran empleados de planta.
Las Reglas de Unificación (Lo que decidió la Corte), el concepto de "Relación Laboral", para que se declare un contrato realidad, deben probarse los tres elementos de la Ley: prestación personal del servicio, remuneración y, el más importante, la subordinación (cumplimiento de órdenes directas y horarios estrictos que no son propios de un contratista autónomo). El término de Prescripción: El contratista tiene 3 años para reclamar sus derechos una vez finalizado el vínculo. Si deja pasar ese tiempo, pierde el derecho a pedir el pago de las prestaciones sociales (primas, cesantías, etc.). La No Solución de Continuidad (La regla de los 30 días)
La devolución de aportes a salud y pensión, el Consejo de Estado aclaró que el contratista que gane el juicio no tiene derecho a que le devuelvan el dinero que pagó como contratista por salud y pensión, ya que ese dinero efectivamente financió su seguridad social durante ese tiempo. Lo que sí hace el Estado es completar lo que falte para que el tiempo sea contabilizado para la jubilación.
Esta sentencia enfatiza que el contrato de prestación de servicios es excepcional y temporal. No se puede usar para cubrir cargos que deberían estar en la planta de personal de forma permanente. |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (Radicación 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU del 5 de mayo de 2020) unifica la jurisprudencia al establecer que las órdenes impartidas por el juez en una Acción Popular deben estar directamente relacionadas con la causa petendi y la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo, con el objetivo de prevenir el daño o restituir el bien jurídico afectado. Por lo tanto, se declara improcedente que el juez de la Acción Popular emita órdenes para garantizar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario, tales como la suspensión, modificación o extinción de créditos hipotecarios celebrados entre particulares y entidades financieras, incluso cuando los inmuebles presentan fallas estructurales o contaminación. En el caso concreto, el Consejo de Estado revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había ordenado la suspensión del cobro de créditos de Davivienda S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro, pues determinó que los problemas de habitabilidad y contaminación de las viviendas, si bien vulneraban derechos colectivos, no tenían relación causal con los contratos de mutuo hipotecario, y que la orden de suspender los créditos era de naturaleza particular y pecuniaria, ajena a la finalidad de la acción popular, y consecuentemente niega las pretensiones de la demanda. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación 760012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado unifica la jurisprudencia sobre la deducibilidad del menor valor resultante de la negociación de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS). Anteriormente existían pronunciamientos divergentes, pero la Sala establece que este menor valor es deducible como un gasto financiero, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, como la necesidad comercial, la relación causal y la proporcionalidad. Esta decisión rectifica la posición previa que no consideraba dicha diferencia como una expensa necesaria, reconociendo que la negociación de TIDIS forma parte de la dinámica fiscal de los contribuyentes para recuperar liquidez.
Adicionalmente, la sentencia aborda la improcedencia de la deducción por diferencia en cambio del costo fiscal de acciones representadas en moneda extranjera al momento de su enajenación. La Sala aclara que el ajuste por diferencia en cambio de estos activos se realiza al 31 de diciembre del período gravable y no en la fecha de venta. Por lo tanto, la diferencia declarada como deducción por la sociedad en la venta de acciones en moneda extranjera forma parte de la pérdida, cuya deducibilidad está prohibida por el artículo 153 del Estatuto Tributario. Finalmente, la sentencia confirma la procedencia de la sanción por inexactitud debido a la inclusión de deducciones inexistentes, aplicando el principio de favorabilidad para reducir la sanción al 100% de la diferencia. |
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Circular 026 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital
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Da orientaciones para la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 2013-01143-01 (1317-2016) del 09 de septiembre de 2021 sobre la existencia de relaciones laborales subyacentes en contratos de prestación de servicios, para adoptar medidas de carácter preventivo. |
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Sentencia de Unificación 00210 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena
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Consejo de Estado unifica Juirsprudencia, en el sentido de precisar que la acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. El juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 00309 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda
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Unifica jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales. |
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Sentencia de Unificación 04584 de 2021 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los temas de unificación seleccionados en el trámite de revisión eventual, deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Buenaventura, a la EPSA y a la CVC patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá.
UNIFICA la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación SU-250 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación SU-2500023270002010025400 de 2021 del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar la Acción Popular interpuesta para proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa en el proceso de declaratoria de la Zona Franca Permanente de Occidente. El demandante alegaba que la autorización del Usuario Operador se concedió con un trato injustificado y con presunta omisión de requisitos legales, como la preexistencia de la sociedad y la debida acreditación de experiencia, lo cual habría beneficiado a familiares del entonces Presidente de la República. No obstante, el Consejo de Estado concluyó que no se demostró la vulneración de la moralidad administrativa, al no encontrar indicios de ilegalidad en las actuaciones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y la DIAN, ni comprobar el elemento subjetivo que demostrara una motivación reprochable o corrupta para favorecer intereses particulares. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado aborda el persistente problema de los contratos estatales de prestación de servicios que encubren relaciones laborales con la Administración Pública. Para ello, unifica la jurisprudencia en tres puntos clave: primero, aclara que el "término estrictamente indispensable" de estos contratos se refiere a la temporalidad justificada en los estudios previos, excluyendo funciones permanentes; segundo, establece un criterio de treinta días hábiles de interrupción entre contratos sucesivos para determinar si existe o no "solución de continuidad" en la relación laboral, lo que impacta la prescripción de derechos; y tercero, dictamina que no se devolverán los aportes a seguridad social en salud realizados por el contratista, al considerarlos recursos parafiscales de destinación específica. En esencia, se busca proteger la primacía de la realidad sobre las formalidades y garantizar los derechos laborales de los trabajadores que han sido vinculados irregularmente por el Estado. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 110001 de 2021 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, aborda un caso legal sobre el tiempo que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia para notificar un requerimiento especial a contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia. Problema Jurídico: ¿Cuál es el plazo para notificar un requerimiento especial a los contribuyentes que están bajo el régimen de precios de transferencia: 3 años, como dice el artículo 705 del Estatuto Tributario (ET), ¿o 6 años, como implica el artículo 714 del mismo estatuto?
Decisión del Consejo de Estado: El tribunal concluye que el plazo para notificar el requerimiento especial es de 6 años; el tribunal considera que, aunque el artículo 705 establece un plazo general de 3 años, el artículo 714 crea una regla especial para las declaraciones de precios de transferencia, dándoles un término de firmeza de 6 años. El Consejo de Estado argumenta que la fiscalización de una declaración no puede durar menos tiempo del que tiene para volverse firme. Por lo tanto, el plazo para notificar el requerimiento debe ser igual al período de firmeza para que la facultad de la DIAN para fiscalizar sea efectiva. Ante la falta de pronunciamientos claros sobre este tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia, estableciendo que el plazo de notificación es de 6 años.
La sala niega la demanda y confirma la legalidad del concepto de la DIAN. La regla de unificación establece que el plazo para notificar el requerimiento especial a contribuyentes de precios de transferencia es de 6 años, contados desde la fecha de vencimiento o de presentación de la declaración, según corresponda. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, tiene que al interior del plenario se demostró que en efecto, la ESAP, en calidad de operador logístico, impuso al momento de permitir la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Aránzazu, que ellos solo podían presentarse a una convocatoria, lo que implicaba que quien manifestara su interés en la misma, ya no podía poner a consideración su nombre en otras efectuadas por distintos concejos municipales. Se debe resaltar además, que en los recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, este hecho no fue cuestionado por los impugnantes. Así las cosas, dicha situación sería suficiente para entender que el acto de elección aquí cuestionado, es decir, aquel de nombro al señor Gustavo Adolfo Gómez Naranjo como Personero Municipal de Aránzazu (Caldas) - periodo 2020 2024, estaría, en un principio, afectado de nulidad, en atención al desconocimiento de normas de orden superior y a la actuación que sin competencia se desplego por parte de la ESAP.
Sin embargo, la actuación de la ESAP en dicha oportunidad, estuvo avalada por las consideraciones efectuadas en una decisión judicial, que le permitió continuar el proceso con la limitante de la "uniinscripcion", a lo que se suma que solamente hasta esta oportunidad se realiza un pronunciamiento sobre el asunto en sede del medio de control de nulidad electoral, el cual, como ya se indico tiene efectos a futuro. Es por estas razones que, la conclusión que se impone, es proceder a revocar la decisión adoptada por el Juzgado 7 Administrativo de Manizales, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 180012 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 18001233100020060017801 de 2021 del Consejo de Estado, en un caso de acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, confirma la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por haber dictado una medida de aseguramiento sin los indicios graves de responsabilidad penal requeridos legalmente, limitando su condena al período de la detención que le es imputable. Además, se unifica la jurisprudencia sobre el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales en estos casos, estableciendo nuevas reglas que limitan la presunción de daño a la víctima directa, su cónyuge/compañero(a) permanente y parientes hasta el primer grado de consanguinidad , y se adopta una nueva fórmula progresiva de liquidación para la víctima directa de hasta 100 SMLMV (con tope máximo excepcional de 300 SMLMV), con reducciones para la detención domiciliaria (50%) e indemnizaciones porcentuales para las víctimas indirectas (50% para el primer grado y 30% para otros). Finalmente, niega la indemnización por daño a la vida de relación , y en el caso concreto, condena por perjuicios morales y lucro cesante a las víctimas directas e indirectas del primer grado de consanguinidad, pero revoca la condena a los hermanos de las víctimas por falta de acreditación de un perjuicio grave y particular. |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2021 Consejo de Estado
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La Sentencia de Unificación 25000233700020140058501 de 2021 del Consejo de Estado estableció un precedente fundamental en materia tributaria al determinar que las operaciones de "Plan Usufructo" de la comercializadora de vehículos eran, en realidad, contratos de venta gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por transferencia de dominio, lo que conllevó a la adición de ingresos omitidos y la imposición de una sanción por inexactitud. Además, la sentencia unificó la jurisprudencia para corregir el procedimiento de liquidación de la sanción por inexactitud en casos donde la DIAN modifica o rechaza un saldo a favor que ya fue imputado al período siguiente. La Corte ordenó que, para el cálculo de la sanción, se deben mantener los saldos a favor imputados para evitar una ampliación injustificada de la base, debiendo el contribuyente, en su lugar, restituir el monto improcedente de dicho saldo más los intereses de mora, y ratificó la aplicación del principio de favorabilidad en el monto de la sanción. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado unifica el criterio sobre cuándo la percepción de dividendos por inversión en sociedades comerciales constituye una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA). La Sala establece que para que una operación sea considerada actividad comercial gravada con el ICA, debe ser ejercida por el sujeto pasivo con carácter empresarial. Esto implica una intervención organizada en el mercado, donde el contribuyente ordene sus factores productivos, asuma riesgos y afecte bienes o recursos para dicho fin. Precisa La Sala que ni el objeto social del contribuyente, ni la clasificación de las acciones como activos fijos o movibles, ni la profesionalidad o habitualidad con la que se realicen las inversiones, son criterios determinantes para establecer la sujeción a este impuesto. En el caso analizado, se concluyó que los dividendos percibidos por la demandante sí estaban gravados con el ICA, dado que su actividad de inversión se realizaba de forma organizada y con carácter empresarial. Sin embargo, se levantó la sanción por inexactitud impuesta, al considerar que la actora actuó bajo un error de interpretación del derecho respaldado por jurisprudencia previa. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 520013 de 2021 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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Esta Sentencia de Unificación del Consejo de Estado colombiano aborda la competencia del juez de la acción popular para anular contratos administrativos en casos iniciados bajo el Decreto 01 de 1984 (anterior al CPACA). La decisión unifica la jurisprudencia, estableciendo que, aunque la acción popular es un mecanismo principal para proteger derechos colectivos, el juez popular no tiene la facultad de declarar la nulidad de contratos estatales. En cambio, puede emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer necesaria para cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Esta distinción se fundamenta en la diferencia de propósito entre la acción popular y la acción contractual, en el respeto al principio de legalidad y la seguridad jurídica, y en las diferencias de caducidad y legitimación entre ambas acciones. Aplicando esta unificación al caso concreto del contrato entre el Municipio de Pasto y CEDENAR S.A., la sentencia revoca la decisión que había anulado una cláusula contractual, al no encontrar pruebas de vulneración a la moralidad administrativa o al patrimonio público, ni que el contrato en sí mismo configurara un incumplimiento o una irregularidad que ameritara su nulidad en sede popular. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación 760012 de 2021 Consejo de Estado
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La sentencia revela una compleja decisión judicial que aborda múltiples aspectos de la responsabilidad estatal y empresarial en un caso de daño ambiental. El Consejo de Estado colombiano determinó que la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) fue el agente directo del daño al verter lodos de la hidroeléctrica del río Anchicayá, lo que generó un perjuicio masivo a la comunidad. Sin embargo, la sentencia va más allá al establecer la corresponsabilidad del Estado, al imputar una falla del servicio a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al Ministerio de Ambiente por su omisión en el deber de supervisión. Este enfoque no solo distribuye la carga económica de la indemnización, sino que también establece un precedente sobre la necesidad de que las entidades ambientales actúen diligentemente. Además, la sentencia afina criterios jurídicos cruciales para las acciones de grupo en Colombia, como la definición de la uniformidad de las condiciones que deben tener los afectados y la capacidad del juez para usar la equidad en la tasación de las indemnizaciones, especialmente en casos donde la prueba del daño individual es difícil, lo que demuestra un esfuerzo por adaptar los mecanismos de justicia a la complejidad de los daños colectivos. |
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| 2022 |
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Auto 00735 de 2022 Consejo de Estado
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Adopta la siguiente regla de unificación jurisprudencial: "La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA" |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 11001031500020211131200 de 2022 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia para determinar que el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales es apelable en la jurisdicción contencioso administrativa. Esta conclusión se basa en la aplicación del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP) , debido a la remisión expresa que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) hace al régimen procesal civil para la liquidación y ejecución de costas. La Sala Plena determinó que esta apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor del CGP en esa jurisdicción , y que la procedencia se mantiene a pesar de la modificación del artículo 243 del CPACA por la Ley 2080 de 2021 , dado que la liquidación de costas ocurre con posterioridad a la terminación del proceso y no es un incidente del mismo. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación 150012 de 2022 Consejo de Estado
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La Sentencia de Unificación 15001233300020160027801 de 2022 (SUJ-030-CE-S2-2021) del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia en Colombia respecto a la pensión gracia de jubilación para el magisterio. El fallo establece como regla de unificación que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989), siempre que acrediten haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legales para su reconocimiento. El Consejo de Estado argumenta que la Ley 91 de 1989 salvaguardó las expectativas legítimas de los docentes vinculados antes de 1981, permitiéndoles completar los requisitos de edad y tiempo de servicio, incluso si esto ocurría después de 1989. Aplicando esta regla a un caso concreto, la Sala revocó una sentencia de primera instancia y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a una docente que cumplió los 20 años de servicio (incluyendo tiempos laborados con recursos del situado fiscal y contratos de prestación de servicios) y la edad requerida, con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2011, debido a la figura de la prescripción trienal. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación 230012 de 2022 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación Jurisprudencial (SUJ-029-CE-S2-2022) del Consejo de Estado resuelve la controversia sobre la norma aplicable al requisito de convivencia para los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia de un docente fallecido. La Sala unifica la jurisprudencia estableciendo que la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual remite a las leyes del Sistema General de Pensiones (SGSP). En consecuencia, si el fallecimiento ocurre bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge supérstite o compañero permanente acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia con el docente o pensionado, desestimando la aplicación de normas anteriores como la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Aplicando esta regla, el Consejo de Estado confirmó la negativa al demandante, quien solo pudo probar un tiempo de convivencia de 3 años y 7 meses, insuficiente para el requisito de 5 años. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2022 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Juzga la legalidad de los actos administrativos demandados y se debe establecer por tanto si las correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben efectuarse dentro del término previsto en el artículo 589 del ET. La demandada en cambio plantea que correspondía negar la solicitud de corrección porque se formuló cuando había transcurrido el plazo, fijado por el artículo 589 del ET, de un año para efectuar correcciones que incrementan el saldo a favor, tesis que avaló el tribunal.
Destaca la Sala que lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no restringe el procedimiento al evento de la imputación de saldos a favor, pues, como se señaló, la imputación de rubros que no inciden en la determinación o cuantificación del tributo que se autoliquida en la declaración tributaria es un supuesto de hecho que igualmente cobija a la imputación de anticipos de impuestos, regulada en el artículo 807 del ET, pues no incide en la determinación de las bases imponibles del periodo objeto de declaración; esta naturaleza del anticipo la deja en claro el inciso final del artículo 807 del ET, que preceptúa que de la deuda tributaria del impuesto sobre la renta se detrae «el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior».
Así las cosas, quedó desvirtuada la posición jurídica de la demandada, según la cual, la actora debió presentar la solicitud de corrección debatida dentro del término establecido en el artículo 589 del ET. Además, en el caso enjuiciado, está verificado por la Sala que la demandante presentó la solicitud de corrección que dio lugar a los actos acusados dentro del término de revisión de las declaraciones objeto de corrección, aspecto que no fue discutido por la Administración. Por las razones expuestas, revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos acusados en tanto negaron por extemporáneas las solicitudes de corrección presentadas por la demandante. |
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Sentencia de Unificación 520012 de 2022 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 7 de abril de 2022, tuvo como objetivo principal armonizar la jurisprudencia sobre el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional del personal uniformado de la Policía Nacional y de las fuerzas militares, estableciendo que si bien es una facultad discrecional y el acto no requiere motivación expresa en su texto, la decisión debe estar respaldada por razones objetivas, proporcionales y razonables, contenidas en la recomendación previa de la junta asesora o de evaluación, cuyo soporte debe ser entregado al interesado para garantizar su derecho de contradicción en sede judicial . Al aplicar estas reglas al caso concreto de un oficial de la Policía Nacional, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, al encontrar que las razones objetivas para el retiro (basadas en continuos llamados de atención por falta de compromiso en su gestión administrativa) eran suficientes y proporcionales a la finalidad de mejorar el servicio, desestimando los alegatos de falsa motivación o desviación de poder y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. |
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| 2022 |
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Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado
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La sentencia 11001032500020170015100 de 2022 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de restablecimiento del derecho para empleados públicos nombrados en provisionalidad. El caso principal resolvió el recurso de una empleada a quien se le ordenó el reintegro tras un despido ilegal, pero se le descontaron los salarios y prestaciones recibidos de otra vinculación con el Estado durante el período de cesantía. El fallo estableció que, al anularse un acto de despido, la condena a favor del trabajador no es una indemnización sino un restablecimiento del derecho, por lo que los descuentos por otras asignaciones del tesoro público son procedentes para evitar una doble erogación, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política. |
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Sentencia de Unificación 080012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 08001233300020120020002 de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó la jurisprudencia para establecer que la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas (Leyes 244/95 y 1071/06) está sujeta a una prescripción total trienal , la cual se computa desde que la penalidad se hizo exigible (al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación). La sentencia determinó que, si el beneficiario reclama la sanción después de transcurridos esos tres años, se configura la prescripción total, sin que sea aplicable la prescripción parcial , y advirtió que la reclamación administrativa oportuna interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. Aplicando esta regla al caso concreto, se encontró que el demandante reclamó la sanción de forma extemporánea, por lo que se revocó la sentencia de instancia y se declaró probada la prescripción extintiva. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 080012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 (Radicado: 08001233300020180052901) del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia para establecer que el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para modificar la remuneración de los cargos nominados de la Rama Judicial, siendo esta una potestad exclusiva del Gobierno Nacional. Por lo tanto, declara la ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos que crearon el cargo de "abogado asesor grado 23" y sus prórrogas, al haber fijado una remuneración inferior a la que le correspondía legalmente al "abogado asesor" nominado, ordenando en consecuencia el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 25000234200020130238001 de 2023 del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia respecto a la liquidación de las pensiones del régimen especial de los servidores del extinto DAS que laboraron en actividades de alto riesgo y son beneficiarios del régimen de transición. La sentencia establece que, si bien se respetan las condiciones de edad, tiempo de servicios y el porcentaje de monto pensional (75%) de las normas anteriores (Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989), el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debe calcularse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, si faltaban más de 10 años). Además, determina que la prima de riesgo debe incluirse en el IBL, no por ser un factor salarial habitual, sino por mandato expreso de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes que fueron base de cotización (40% o 50% según el período) , y aclara que el incumplimiento del empleador (DAS) en realizar los descuentos y el pago de aportes sobre esta prima no es oponible al trabajador para disminuir su derecho pensional, sino que genera la obligación de cobro a cargo de la UGPP. El fallo confirma la reliquidación a favor de la demandante (Margenys del Socorro Enríquez Erazo) con la inclusión de la prima de riesgo y, en lo demás, confirma la sentencia de primera instancia, señalando que los intereses moratorios operan por ministerio de ley. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación SUJ-031-CE-S2-2023 del Consejo de Estado estableció que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que regula la garantía de pensión mínima para desmovilizados, sigue plenamente vigente ya que no constituye un régimen pensional especial, sino una pensión especial de vejez que forma parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esta prestación es aplicable a los colombianos que se hayan desmovilizado o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el Gobierno y grupos armados ilegales autorizados por la ley, sin que la sostenibilidad financiera sea un impedimento para reconocer este derecho a una población vulnerable. En el caso concreto, la Sala confirmó la pensión a la demandante, Alix María Salazar Salazar, al acreditar su desmovilización colectiva del M-19 en 1990 en un proceso de paz, su edad, y más de 500 semanas cotizadas. |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2023 Consejo de Estado - Sala Plena
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El Consejo de Estado, abordó la demanda de reparación directa interpuesta por la EPS Sanitas S.A. contra la Nación y el Consorcio Fidufosyga 2005. Sanitas buscaba el recobro de más de $328 millones por concepto de "terapias ABA" que había suministrado a sus afiliados, aunque no estaban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), argumentando que las decisiones del Consorcio Fidufosyga de no aprobar estos recobros le habían generado un daño. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró la indebida escogencia de la acción, al considerar que la decisión del Consorcio era un acto administrativo y, por tanto, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación, unificó su jurisprudencia confirmando que las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga (hoy ADRES) que niegan los recobros por servicios de salud no incluidos en el POS constituyen actos administrativos. Por lo tanto, la acción judicial procedente para controvertir tales decisiones y reclamar los daños derivados de ellas no es la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso específico, la Sala encontró que no solo hubo una indebida escogencia de la acción, sino que también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habría caducado, dado que la demanda fue presentada fuera de los términos legales establecidos. Como resultado, la sentencia confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas al no encontrar temeridad o mala fe en la actuación de las partes. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 660013 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación (SUJ-032-CE-S2-2023) del Consejo de Estado colombiano abordó la controversia sobre si los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) tienen derecho a la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La Sala unificó su jurisprudencia al determinar que no les aplica dicha sanción, pues es incompatible con el sistema especial de administración de cesantías regido por la Ley 91 de 1989, el cual, al liquidar intereses sobre el saldo total acumulado, generalmente resulta más beneficioso para los docentes. Sin embargo, la Sala estableció una regla de excepción: la Ley 50 de 1990 y su sanción moratoria sí se aplican como un mínimo de protección social al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG. En el caso concreto del demandante, se revocó la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda al estar demostrado que sí estaba afiliado al FOMAG y su sistema le había reportado un mayor beneficio. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 760012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 76001233100020080084601 de 2023 del Consejo de Estado unificó los criterios sobre cuándo se activa una póliza de cumplimiento aduanera y cómo se calcula su prescripción: el siniestro (evento que activa la garantía) puede ocurrir con el incumplimiento mismo de la obligación (acto declarativo de la DIAN, con prescripción desde el conocimiento del incumplimiento) o con la firmeza del acto administrativo de sanción (acto constitutivo de la DIAN, sin prescripción), dependiendo siempre del contrato y la norma. En el caso concreto, aunque la sanción de la DIAN a UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA fue considerada legal y la responsabilidad de la aseguradora limitada al valor cubierto por la póliza, el Consejo de Estado anuló parcialmente la orden de hacer efectiva la garantía contra Seguros del Estado S.A. porque la DIAN intentó ejecutar la póliza después de que esta había vencido, enfatizando la necesidad de la vigencia de la garantía al momento de la materialización del siniestro. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2024 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda. La Sala constató que el acto demandado modificó la Liquidación Oficial solo para excluir los aportes y la sanción por omisión de enero y febrero de 2014 (basándose en pruebas aportadas por la actora), pero reiteró el sustento del acto definitivo y confirmó la obligación y la multa para los períodos de marzo a diciembre de 2014.
La Sala determinó que el acto demandado no es susceptible de control judicial porque el estudio de legalidad de los períodos confirmados llevaría a analizar la Liquidación Oficial original, respecto de la cual no se agotó la vía administrativa. Permitir este estudio violaría la prohibición del artículo 96 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de revivir términos de caducidad. Se declaró, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación 760012 de 2024 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 76001233100020060332003 DE 2024 del Consejo de Estado unifica la jurisprudencia al establecer que los actos contractuales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), como la liquidación unilateral del contrato, no son actos administrativos ya que se rigen por el derecho privado (Ley 142 de 1994), y por lo tanto, carecen de presunción de legalidad y no requieren ser demandados con una pretensión de nulidad. En el caso concreto, la Sala modificó la sentencia de primera instancia y negó todas las pretensiones de la demandante (AG Consultores Ltda.) al determinar que la contratante (EMSIRVA E.S.P.) no incumplió el contrato, dado que la demandante no logró el cumplimiento de los estándares ambientales (CVC) requeridos para el vertimiento de lixiviados, que era una condición ineludible para el pago total de la obra, y además, no probó los perjuicios reclamados por la supuesta "mayor permanencia". |
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| 2025 |
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Sentencia de Unificación 080012 de 2025 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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La Sentencia de Unificación 2025 CE-SUJ-3-001 (Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01) del 31 de julio de 2025 del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin justa causa (actio de in rem verso) en la contratación pública para entidades regidas por la Ley 80 de 1993, determinando que su procedencia es absolutamente excepcional y debe tramitarse por el medio de control de Reparación Directa. La Sala estableció que la lista de causales previamente fijada no es taxativa, pero exige la demostración de los cinco elementos estructurales del instituto, la plena prueba de la actividad y la acreditación de una circunstancia extraordinaria de interés general que haya impedido la formalización contractual. Adicionalmente, se rectificó que los eventos de constreñimiento o imposición por parte de la entidad deben ser analizados como Falla del Servicio (responsabilidad extracontractual) y no como enriquecimiento sin causa. Aplicando estas reglas al caso concreto de Delthac 1 Seguridad Ltda. contra el Municipio de Soledad, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, al concluir que la empresa no probó la efectiva prestación de los servicios ni el consecuente enriquecimiento del municipio o la circunstancia excepcional que justificara la ausencia de un contrato. |
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