Documentos para CONSEJO DE ESTADO :: Funciones
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 636 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de la Corte Constitucional determina que la facultad del tribunal contencioso administrativo para ejercer funciones consultivas no vulnera el ordenamiento constitucional en razón a que éstas han sido expresamente diferenciada y determinada por la Constitución y la ley, no obstante declara inexequible la expresión: con sujeción a las normas de la paridad política, como consecuencia de que la filiación política como requisito para acceder al servicio público desapareció del ordenamiento jurídico por desconocer los principios del Estado de Derecho colombiano enunciados en la Carta Política de 1991.
 

 
2005   Radicación 1655 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Conceptúa sobre la prohibición a los servidores públicos de aceptar distinciones o beneficios de parte de Gobiernos Extranjeros precisando que La expresión gobiernos extranjeros utilizada por los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política de Colombia, debe entenderse en un sentido amplio, esto es como cualquier órgano, institución o dependencia de un Estado soberano extranjero. En consecuencia, toda invitación que se formule por un gobierno extranjero requiere de la autorización del gobierno nacional.
 

 
2018   Fallo 00005 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, toda vez que el Ministerio Público en parte en sentido formal y parte en sentido material no tiene un peso o relevancia constitucional suficiente para permitir o autorizar vía judicial, restringir el derecho que se le reconoce a los sujetos procesales a impugnar las decisiones adoptadas en el marco de procesos contencioso administrativos. Tal diferenciación resulta contraria al orden constitucional al desconocer lo dispuesto por el artículo 277 superior y 127 C.C.A.. Adicionalmente, la referida diferenciación podría calificarse también de irrelevante, superflua o inútil, dado que como ya atrás se indicó, el Ministerio Público y sus agentes judiciales en el marco de procesos contencioso administrativos siempre deben actuar, tanto en la forma como en el fondo, movidos por servir al interés general, así que resulta imposible deslindar acá lo formal de lo material; razón por la cual puede concluirse, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así las cosas se unifica en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, estudia si el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990 y el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, adolecen de nulidad por ilegalidad al infringir las normas en las que deben fundarse, cuando establecen un término de prescripción diferente al trienal que es ordenado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La Sala describe que, la materia que regulan las disposiciones involucradas en el análisis al igual que lo concerniente con la prescripción, para luego realizar el estudio de su legalidad y así poder determinar si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. En suma, al evidenciarse que los preceptos acusados no pasan de ser transcripciones del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 150 del Estatuto Procesal del Trabajo, esta Sala declarará su nulidad. Declara la NULIDAD del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990 y del artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998.
 

 
2019   Acuerdo 080 de 2019 Consejo de Estado  

Expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
 

 
2020   Sentencia de Unificación 00568 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda resolvió en el artículo 1 unificar la jurisprudencia respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
 

 
2021   Concepto 00137 de 2021 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisa que el artículo 272 constitucional regula la creación, organización y funcionamiento de las contralorías territoriales, incluyendo el periodo de los respectivos contralores, aspecto sobre el cual ha habido importantes modificaciones a nivel constitucional. En efecto, esta norma constitucional, desde su creación, había determinado que los contralores territoriales eran electos para un periodo igual al de los alcaldes y gobernadores (&). Este parámetro se mantuvo igual con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015 (&). Sin embargo, el Acto Legislativo 4 de 2019 incorporó uno de los principales cambios en el diseño institucional constitucional de los contralores territoriales, debido a que buscó escindir el periodo de estos servidores públicos del correspondiente a los alcaldes y gobernadores. Para lograr este objetivo, la norma previó, como mecanismo de transición, que el siguiente contralor territorial, elegido después de la promulgación del acto legislativo, estaría en el cargo por un periodo de solo dos años (la mitad del término anterior), a diferencia de los subsiguientes servidores públicos que fueren designados en dichos cargos, quienes serán elegidos para un periodo constitucional de cuatro años, que no podrá coincidir con el de los respectivos gobernadores o alcaldes. (&) En esa medida, la Sala entiende que el Congreso de la República, al momento de discutir y aprobar el Acto Legislativo 4 de 2019, consideró que, entre menor interferencia política pudiera existir en la designación de los contralores territoriales y el ejercicio de sus cargos, frente a la elección de los mandatarios locales y el cumplimiento de sus funciones, mayor podría ser la autonomía de los respectivos órganos de control fiscal territorial. Para asegurar este propósito, la norma transitoria estableció que el siguiente contralor elegido tendría un periodo de solo dos años, teniendo en cuenta que el término de los contralores elegidos, hasta ese momento, debía coincidir con el periodo de los respectivos gobernadores y alcaldes. (&) Ahora bien, por disposición expresa del artículo 7 del Acto Legislativo 4 de 2019, la reforma constitucional entró en vigencia «a partir de la fecha de su promulgación», lo que ocurrió el 18 de septiembre 2019, mediante su publicación en el Diario Oficial n.° 51.080. (&) [A]l no haberse previsto una disposición que postergara su vigencia, sino que esta fue supeditada a la promulgación, ocurrida el 18 de septiembre 2019, esta norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, y es aplicable al caso concreto, debido a que el actual contralor de Bogotá fue el «siguiente» contralor elegido en el distrito capital, después de la reforma. Por consiguiente, a dicho contralor le resulta aplicable la norma de transición, conforme a la cual su periodo es de dos (2) años.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena  

La Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado decide anular la expresión la UGPP contabilizará aquellos aprobados en el marco del programa PAEF del artículo 4 de la Resolución No. 1361 de 2020, toda vez que allí fija las reglas para la verificación y cálculo del aporte estatal por parte de la UGPP., y se dispone que, para efectos de conceder el beneficio del PAP, se deberá tener en cuenta solamente los empleados por los que se concedió el PAEF. Así, el acto controlado prevé un requisito adicional a los que establece el artículo 8 del Decreto Legislativo 770 de 2020, pues exige al empleador que se postula al PAP tener la condición de beneficiario del PAEF y como el Decreto Legislativo 770 de 2020 no estableció ese requisito, es claro que el artículo 4 de la Resolución 1361 de 2020 excede la competencia reglamentaria del Ministerio de Hacienda, por lo cual dicha disposición reglamentaria no puede establecer requisitos no previstos por el legislador extraordinario. Por ello, se declarará nulo el fragmento respectivo de la medida.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del Decreto 1419 de 2019 proferido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que la Constitución otorgó al Gobierno Nacional una facultad de reglamentación ampliada en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución para definir los aranceles. Pese a esto, el Gobierno Nacional no la ejerció para determinar el arancel aplicable a los productos de los capítulos 61 y 62 (para lo cual podía, incluso, derogar la ley ordinaria), sino que se limitó a reiterar el arancel fijado de forma inconstitucional por el legislador. En consecuencia, los artículos 1, 2 y 3, del Decreto 1419 de 2019 son nulos porque fueron proferidos con base en una norma diferente a la que regula la competencia del Gobierno Nacional sobre la materia que es el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución; los artículos 4 y 5 también son nulos porque carecen de sustantividad propia, pues solo regulan los casos de exoneración y la vigencia de la norma, referidos en un todo al arancel fijado que se insiste se limitó a reiterar el establecido de forma inconstitucional por el legislador.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado declara la nulidad del inciso 8.° del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.º del Decreto 2120 de 2017. toda vez que norma reglamentada efectivamente dispone que para el análisis de operaciones con esa clase de bienes debe emplearse el método de precios de transferencia de «precio comparable no controlado» y que solo en casos excepcionales se podrá acudir a uno distinto. Fija como condicionante para hacerlo, que en la documentación comprobatoria se incluyan las razones económicas, financieras y técnicas pertinentes y razonables a los fines del análisis y que sean debidamente probadas ante la Administración. Bajo ese criterio, legalmente se contempla una excepción a la regla general de análisis con el método PC. Al respecto, el inciso octavo del reglamento acusado prevé que «las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables» (subraya añadida), con lo cual, precisó el alcance de la excepcionalidad mediante una restricción a dos únicas situaciones. y precisa la sala que el reglamento adopta un listado limitado de «casos excepcionales» que serían los únicos que habilitarían a emplear un método distinto al PC para fijar el precio de plena competencia en operaciones con commodities, siendo que la disposición reglamentada no circunscribe la excepcionalidad al señalamiento de supuestos específicos, sino a que se despliegue la adecuada carga argumentativa y demostrativa orientada a establecer los motivos pertinentes y razonables que forzaron a emplear un método distinto al PC. Consecuentemente, con el reglamento se afectó la posibilidad prevista en la ley de implementar el método de valoración de operaciones apropiado, por circunstancias excepcionales.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Corregir la parte resolutiva del auto del 8 de abril del 2022, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar, en el sentido de entender que el nombre correcto del demandado es Víctor Andrés Tovar Trujillo, admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contenido en el formulario E-26 del 24 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, negar a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial toda vez que que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez en contra del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada.
 

 
2023   Auto 68018 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado decreta la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto Nacional 1279 de 2021, que establece una puntuación adicional como incentivo para la vinculación de mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de 45 años en los procesos de contratación pública, por incurrir en la vulneración del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, que prescribe una obligación, en cabeza de la autoridad que pretenda expedir el acto regulatorio, de manifestar expresamente dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los que se aparta del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio.
 

 
2023   Sentencia C-031 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE la expresión o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, por el cargo analizado.
 

 
2024   Acuerdo 434 de 2024 Consejo de Estado  

Modifica y adiciona el Reglamento Interno del Consejo de Estado, en temas tales como distribución de los procesos entre las secciones, comisiones de trabajo de la sala plena, conformación y funcionamiento, entre otras.
 

 
2025   Auto 8600 de 2025 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado resuelve la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0639 de 2025, el cual convocaba a una consulta popular nacional. Los demandantes, Efraín Cepeda Sarabia y otros, argumentaron que el decreto era ilegal porque fue expedido sin el concepto favorable del Senado de la República, requisito exigido por la Constitución y las leyes. Además, señalaron que el presidente de la República desconoció la decisión del Senado de emitir un "concepto desfavorable" sobre dicha consulta, y que la justificación del decreto para inaplicar esta decisión senatorial se basó en supuestas irregularidades no probadas judicialmente. La Sala concluyó que se cumplían los requisitos para decretar la suspensión provisional con carácter de urgencia. Determinó que el Decreto 0639 de 2025 violaba el artículo 104 de la Constitución Política y los artículos 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente, al no contar con el concepto favorable previo del Senado. El Consejo de Estado resaltó que la decisión del Senado de dar un concepto desfavorable era un acto electoral definitivo y que la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Presidente en el decreto no era procedente en este caso, ya que no se demostró una contradicción manifiesta y directa con la Constitución. Por estas razones, la Sala decidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 de 2025 para evitar la realización de una consulta popular que no cumplía con los requisitos legales y constitucionales.
 

 
2025   Sentencia 110010 de 2025 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado protege derecho a la personalidad jurídica de abogada transgénero. Es necesario aplicar criterios diferenciales, para remover las barreras que afectan la libre autodeterminación de la mujer transgénero y otros actores que se enfrentan a grados notables de vulnerabilidad en razón de su orientación de género. Se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que actualice la información personal de una abogada, de acuerdo con la identidad de género y el nombre actualmente vigentes en su registro civil de nacimiento. La profesional del derecho tramitó un cambio de nombre ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasando de tener identidad de género masculina a una femenina. Por esa razón, formuló una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que en los datos de su tarjeta profesional se consignaran estas modificaciones. Como en la base de datos de la Rama Judicial sus datos personales siguen siendo los que tenía antes del cambio de nombre, la ciudadana interpuso demanda de tutela y solicitó medida provisional, en aras de propiciar la actualización. El Consejo de Estado emitió la medida provisional que obliga al Consejo Superior de la Judicatura a adelantar la modificación solicitada o a proporcionarle a la accionante los mecanismos para lograrlo. La sala estableció que se configuran los requisitos previstos por la jurisprudencia para que el juez de tutela intervenga de manera urgente, pues, ante la evidencia de que los datos no han sido actualizados, se vislumbra una desproporcionada limitación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data y educación de la accionante.
 

 

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