Documentos para CORTE CONSTITUCIONAL :: Jurisprudencia
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia T-220 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el sentido de precisar los elementos básicos se sintetizan a continuación. 1) Las diligencias efectuadas por el peticionario entrañan la obligación de una respuesta clara y efectiva de la administración pública, pues su correlativo derecho público subjetivo de respuesta, se encuentra protegido por la constitución y las leyes mediante el derecho fundamental de petición; 2) La Caja Nacional de Previsión Social vulneró el derecho del peticionario al omitir una respuesta a sus pretensiones; 3) en relación con la sentencia del Tribunal superior, la vulneración del derecho fundamental de petición debió hacerse explícita; y 4) el derecho de petición implica el pronunciamiento adecuado, efectivo y oportuno de la administración respecto de la solicitud planteada.; y señala la Sala que tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas.
 

 
2000   Sentencia C-289 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES las expresiones de precedente matrimonio y volver a del art. 169, y de precedente matrimonio del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, el vocablo casarse y la expresión contraer nuevas nupcias, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella.
 

 
2000   Sentencia C-326 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte exequibles el Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay y la Ley 517 de 1999 , puesto que ya existían instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes, (Acuerdo de cooperación judicial en materia penal, aprobado mediante ley 452 de agosto 4 de 1998, declarados exequibles en sentencia C-404 de 1999), y que, en términos generales consagra las mismas disposiciones que, en materia de asistencia judicial consagra el Acuerdo en revisión, frente al delito de lavado de activos. Por tanto, el instrumento en revisión y el mencionado acuerdo han de aplicarse en forma conjunta y no existe en ellos nada que contraríe la Constitución.
 

 
2000   Sentencia C-1142 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES las expresiones: "abogados, economistas y contadores" y "permanentes", y las frases "y multa hasta de veinte mil pesos" y "Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio" en el artículo 90 del Código de Comercio que trata el asunto de las incompatibilidades de empleados, quedando el referido artículo de la siguiente manera: ARTÍCULO 90. INCOMPATIBILIDAD DE EMPLEADOS. LOS QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN COMO EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, QUEDARÁN INHABILITADOS PARA EJERCER SU PROFESIÓN EN ASUNTOS PARTICULARES MIENTRAS PERMANEZCAN EN SUS CARGOS, SO PENA DE DESTITUCIÓN POR MALA CONDUCTA.
 

 
2001   Sentencia C-048 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La transitoriedad de la desmilitarización está vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pacífica, lo cual no está previamente señalado, sino que debe ser consecuente con el carácter político de la negociación.
 

 
2002   Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal y la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto. Toda vez que la Corte encuentra un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc.
 

 
2003   Sentencia 005 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001 toda vez que considera que la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 199229, no autoriza al Congreso a modificar "per se" es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo, aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentación por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas orgánicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera el artículo 336 de la Constitución, desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5° de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el régimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, razón por la cual declarará su inexequibilidad.
 

 
2003   Sentencia 151 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003, en relación con la expresión acusada: "Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código", contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se concluyo en el respectivo juicio de inconstitucionalidad procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, precisando que el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; aunado a esto, dicha norma acusada coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario por lo cual resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos.
 

 
2003   Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2003   Sentencia 273 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones "solo", "permanente" y "En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia", del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que es claro para la Corte ue la convivencia entre la pareja de esposos o compañeros permanentes como requisito que consagra la norma que se revisa para configurar el derecho a la licencia de paternidad constituye una medida irrazonable, porque lejos de hacer efectivo el interés superior del niño, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos niños cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la época del nacimiento quedarían privados injustificadamente de la compañía, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida, así las cosas dichas expresiones son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al artículo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor y por tal motivo serán retiradas del ordenamiento jurídico, realizando la Corte hincapié en que se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor.
 

 
2003   Sentencia 481 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el artículo 98 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en cuanto al cargo de presunta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución; precisa que se debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2003, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de las siguientes expresiones del artículo 98 de la Ley 769 de 2002: "Erradicación de los"; "contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley", y "A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal." Precisa la Corte también que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente, y que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro que el contenido del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, no exigía el trámite de ley estatutaria, pues, no se tocó el núcleo esencial del derecho de locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución, ni se reguló total o parcialmente el ejercicio de este derecho. Lo que ocurrió, según se examinó en las sentencias C-355 y C-475 de 2003, consistió en que el legislador restringió la circulación de una clase de vehículos, los de tracción animal, en ciertos municipios o por ciertas vías urbanas. Es decir que, en el artículo acusado, el derecho fundamental de las personas de circular libremente por el territorio nacional está incólume y por ello, no se requería que la restricción de este derecho fundamental fuera tramitado como una ley estatutaria.
 

 
2003   Sentencia 524 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas" contenida en artículo 35 de la Ley 152 de 1994 "por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", abordando como primera medida los principios Constitucionales precisando que la Constitución de 1991, en su Título XII, Capítulo 2, establece un sistema de planeación, que se diferencia del anterior principalmente por los siguientes aspectos: a) Propicia un sistema abierto. En los Consejos de Planeación, a todo nivel, intervendrán representantes de la ciudadanía y de los sectores en que ésta se divide (Artículo 340 Constitución Política); b) La participación de las entidades territoriales es mayor, en la medida en que hacen parte del Consejo Nacional de Planeación, órgano consultivo del Gobierno para la elaboración del Plan (Artículo 340 Constitución Política), y podrán participar activamente en la elaboración del mismo, según lo dispone el artículo 341 del nuevo Estatuto Superior; c) Persigue que la Planeación, como instrumento de intervención económica, tenga aplicación real. El Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, constituyen dos instrumentos de la política económica de Estado que tendrán que armonizar para que se ajusten a los dictados constitucionales. Lo anterior nos lleva a decir que el nuevo modelo de planeación busca plasmar en realidad los parámetros constitucionales de participación y descentralización.
 

 
2003   Sentencia 525 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones "nacional", "el establecimiento" y "que ejecute las obras" contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribución de valorización deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, según el cual es el Congreso, en virtud del principio de representación, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, según lo establece la Constitución en su artículo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribución deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas también inconstitucionales. Como se mostró, el punto ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribución sí contempla legalmente los elementos exigidos por la Constitución Política de 1991, a excepción del sistema y el método, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. Precisa la Corte también que en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 se señala que la contribución de valorización se hace "extensivo a todas las obras de interés que ejecuten la Nación, los Departamentos, (&)".38 El artículo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las "contribuciones nacionales".39 El artículo 14 establece cuál ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el artículo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribución de valorización por obras nacionales, salvo cuando éstas se encuentren dentro de su área urbana, tengan autorización de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del término de dos años, contados a partir del momento de su construcción, y concluye la Corte que por lo anterior los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Nación no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de "establecer", "distribuir" o "recaudar" la contribución, por lo que no contrarían la Constitución Política. No obstante, la Corte señala que si bien las normas por sí mismas no contravienen la Carta Política, su aplicación depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible "establecer", "distribuir" y "recaudar" una contribución de valorización nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuestión, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplicadas; y por ultimo la Corte declarará constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relación con el cargo general invocado por el por el demandante según el cual la contribución por valorización viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democrático y el principio de representación, contemplados en la Constitución Política de 1991.
 

 
2003   Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento.
 

 
2003   Sentencia C-065 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 13 del artículo 1068 del código civil, y la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 1068 del código civil, toda vez que al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una evidente discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política, tendiendo en cuenta que se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los precitados numerales y dicha obligación se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
 

 
2003   Sentencia C-205 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que al momento de tipificar el legislador una nueva variedad de receptación en el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, el legislador observó los principios constitucionales de dignidad humana y buena fe, pero violó aquellos de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual dicho artículo penal será declarado inexequible y que a pesar de que los cargos de inconstitucionalidad se dirigieron únicamente contra el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, la Corporación considera que procede la declaratoria de inexequibilidad contra toda la ley ya que al estar compuesta sólo de dos artículos, el primero que se declarará inexequible y el segundo referente a la entrada en vigor de la norma legal, precepto carente de valor jurídico autónomo.
 

 
2004   Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.
 

 
2004   Sentencia 795 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 812 de 2003 teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un vínculo claro y directo con los programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la concreción de una política de Estado para la Orinoquía, es claro que la acusación contra la disposición acusada por violación de la regla de unidad es fundada.
 

 
2004   Sentencia C-568 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional preciso que las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia inciden en la cantidad de recursos que podrían ser transferidos. A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que ésta se refiere a un estimativo o cálculo, que se hace de la participación para educación, salud o propósitos generales del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto. Por su parte, dicha estimación tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constitución. Por lo tanto, la norma limita la estimación presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un límite máximo, fijado éste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los parámetros establecidos en la propia Constitución, razones por las cuales declara inexequible la expresión hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia contenida en los artículos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001.
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2004   Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indica que para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad.
 

 
2009   Sentencia C-806 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de garantías.
 

 
2009   Sentencia C-812 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE, la expresión y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, contenida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
 

 
2009   Sentencia C-813 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE el artículo 203 del Código de Minas y la expresión solamente contenida en el artículo 213 del mismo Código
 

 
2009   Sentencia C-815 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 260-10, literal b), del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.
 

 
2009   Sentencia C-855 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 1, 2 y los dos primeros incisos del artículo 5 de la Ley 1233 de 2008.
 

 
2009   Sentencia C-893 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE la expresión &mediante tratados internacionales vigentes. contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.
 

 
2009   Sentencia C-928 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara INEXEQUIBLE la expresión Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto, contenida en el numeral 6° del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008.
 

 
2009   Sentencia C-930 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara INEXEQUIBLE la expresión salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y declara EXEQUIBLE la expresión
 

 
2009   Sentencia C-942 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1164 de 2007 por el cargo analizado en la presente sentencia, salvo el artículo 20 que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que no podrá exigirse formalidad alguna a quien, autorizado por su propia comunidad, ejerza las prácticas médicas tradicionales para ésta.
 

 
2010   Sentencia C-063 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, declara EXEQUIBLE el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional.
 

 
2013   Sentencia 434 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. Precisa la Corte que las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia material por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la disposición por el cargo analizado, ahora bien y de igual forma resalta la Corte que la decisión ahora tomada no implica una conclusión definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto para estos eventos.
 

 
2013   Sentencia 834 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el aparte de carácter patrimonial del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, precisando que El contexto normativo en que debe leerse el aparte demandado incluye el artículo 161 del CPA y CCA, de acuerdo con el cual siempre que una pretensión sea conciliable debe realizarse, como requisito de procedibilidad de la demanda que se presentará ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial. Dicha exigencia es excepcionada, entre otros, en los casos que se soliciten medidas cautelares; sin embargo, esta excepción no incluye a las medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial. Por esta razón se demanda el aparte del segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, en cuanto es en virtud de éste que se hace aplicable a las demandas que soliciten medidas cautelares de carácter no patrimonial la exigencia del artículo 161 del CPA y CCA ya que restringe la excepción a las medidas cautelares de carácter patrimonial. Se indica que en materia contencioso administrativa, como regla general, la parte demandada es informada e invitada a manifestar su posición respecto del decreto de medidas cautelares artículo 233 del CPA y CCA-. Por lo tanto, en el decreto de medidas cautelares no existe el factor sorpresa que el demandante señala como desconocido por el aparte demandado. Tampoco se encuentra que el tiempo de más que se tardaría en acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la obligación de realizar audiencia de conciliación- constituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001-, la jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado y el derecho de acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución-.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2013   Sentencia T-199 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Destaca la Sala en la presente sentencia la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales, en general, y subrayará, en particular, el estrecho nexo que existe entre la efectividad del derecho constitucional a la salud así como entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de los adultos mayores y la necesidad de que el Estado  y los particulares comprometidos con la debida realización de tales derechos - desplieguen un conjunto de actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las condiciones de posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección. En protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales conculcados en este caso a la señora y con el fin de prevenir que situaciones semejantes puedan volver a presentarse debido a la indiferencia de las entidades involucradas con la prestación del servicio de salud, se impartirán órdenes de alcance general que trascienden el asunto concreto que dio lugar a la presente providencia.
 

 
2013   Sentencia T-388 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia revisó múltiples acciones de tutela, confirmando la existencia de una crisis estructural en el sistema penitenciario y carcelario del país, marcada por un grave hacinamiento y condiciones infrahumanas que violan de manera masiva y generalizada los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como la dignidad humana, la vida y la salud. La Corte declaró un nuevo Estado de Cosas Inconstitucional (similar al de 1998, pero con causas distintas a un simple abandono) , al constatar que las prisiones funcionan como "vertedores o depósitos de seres humanos" en lugar de instituciones de resocialización. Para superar esta situación, el fallo ordenó a las autoridades competentes (incluyendo el Ministerio de Justicia y el INPEC) diseñar e implementar urgentemente una política pública integral y progresiva, basada en el principio de goce efectivo de los derechos e incorporando las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, para garantizar que la población reclusa sea tratada con dignidad y que cese la vulneración sistemática de sus garantías constitucionales.
 

 
2014   Sentencia 170 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible únicamente por el cargo estudiado el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, precisando que los árbitros son particulares que eventual o transitoriamente cumplen la función de administrar justicia siempre y cuando sean facultados por las partes; indicando de esta forma que la norma acusada no dispone para el tercero la exigencia de manifestación expresa de su voluntad para habilitar la competencia de los árbitros. De igual forma la Corte desarrolla la idea del llamamiento en garantía como "(&) una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. De igual forma expone la Corte que la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje, es la voluntad de las partes la que debe obrar como requisito constitucional para ello, y no la voluntad de un tercero cuya participación tiene un origen distinto a dicha voluntad. Valga decir, su participación se sustenta en la decisión de garantizar un contrato con pacto arbitral.
 

 
2014   Sentencia C-088 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión ciudadanos, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, y precisa que considera necesario revisar y replantear lo estipulado en las sentencias C-957, 863, 1049 y 1211 de 2001, y C-027 de 2012, sin embargo, es inadmisible porque contraviene el principio de presunción de validez del sistema jurídico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad; ahora bien, el precedente cuestionado otorga al principio de cosa juzgada un alcance del que carece, al prescindir de la consideración de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado; Finalmente, abstenerse de ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, como ocurre en la hipótesis propuesta, podría afectar la supremacía de la Carta Política dentro del orden jurídico, el deber de la Corte de velar por su integridad, así como las competencias que le fueron asignadas en función de este rol. Razones por las cuales la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de 2014.
 

 
2014   Sentencia T-576 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Dicta la Corte que los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de sujetos colectivos. Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa. El Ministerio del Interior deberá convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, sean rurales o urbanas, y con independencia de la forma organizativa que hayan adoptado, a participar en el proceso de consulta previa en el que se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente.
 

 
2015   Sentencia C-019 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que cuando deba analizar normas que han sido parte del fenómeno de la subrogación, como modalidad de la derogación, deberá identificar los siguientes puntos (i) las normas subrogada y subrogatoria; (ii) la aptitud formal de la disposición subrogatoria para reformar a la subrogada, determinada por la jerarquía normativa, (iii) la aptitud material de la preceptiva subrogatoria para sustituir a la subrogada, definida por sus contenidos. Luego del establecimiento certero de que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe determinar si la regla subrogada continúa vigente o aun produce efectos jurídicos, caso en el cual sería competente para hacer el análisis de fondo. El estudio de vigencia comienza con la (iv) verificación de la identidad material y jerárquica entre la norma subrogada y la subrogatoria. Si no se presentan identidad material ni jerárquica porque la preceptiva reformatoria es de inferior jerarquía y por tanto no es de competencia de este Tribunal-, la Corte aún debe preguntarse sobre su posibilidad de asumir conocimiento de fondo a consecuencia de la eventual producción de efectos por parte de la disposición subrogada. (v) Para establecer si la regla todavía genera resultados jurídicos deben verificarse (a) las cláusulas de vigencia del cuerpo jurídico subrogatorio, (b) los elementos de la práctica judicial relevantes, (c) los aspectos de eficacia social pertinentes o (d) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus efectos jurídicos.
 

 
2015   Sentencia C-034 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas relacionadas con la carrera en el empleo público, argumentando que estas normas no vulneran los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución Política. La Corte sostuvo que la carrera en el empleo público debe basarse en el mérito y que el legislador tiene cierta flexibilidad en diseñar los mecanismos de evaluación del mérito, siempre y cuando no contravengan los objetivos constitucionales de la carrera. La Corte señaló que, aunque no permite concursos cerrados en los que solo los funcionarios de carrera puedan participar, no considera inconstitucional que la experiencia de los empleados de la entidad se tenga en cuenta para evaluar el mérito. También reconoció la posibilidad de reservar algunos cargos para funcionarios de carrera en aras de promover el ascenso y la estabilidad en el empleo público. En este contexto, la ley puede considerar factores como la experiencia específica para evaluar el mérito, y la convocatoria de concursos internos de ascenso que involucren exclusivamente a servidores públicos de carrera para cubrir hasta el 30% de las vacantes se considera constitucional. Esto se hace para lograr diversos objetivos constitucionales de la carrera, incluyendo mejorar la calidad de los servicios públicos, motivar a los funcionarios de carrera, garantizar la estabilidad y reconocer la inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios, todo ello con el fin de promover una mejor administración de justicia.
 

 
2016   Sentencia C-496 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, precisando que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al determinar las causales de impedimento y recusación de los precitados artículos, indicando que no forma parte del margen de configuración del legislador contemplar esa hipótesis entre las causales de recusación o impedimento pues no se observa razón alguna para considerar que la consagración de esa causal, individualmente considerada, sea un deber específico del Congreso. En primer lugar, no hay ninguna cláusula constitucional que lo establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad automática de las causales de recusación e impedimento, y la extensión al proceso ordinario o contencioso administrativo del régimen previsto para el proceso penal o para las actuaciones disciplinarias o arbitrales.
 

 
2016   Sentencia C-659 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que el juicio de igualdad de la disposición que limita las tareas de las mujeres en el servicio militar se refiere a la evaluación de la constitucionalidad de la norma que establece restricciones a las mujeres en el servicio militar. En este caso, se utiliza el test integrado de igualdad, que implica comparar a hombres y mujeres en cuanto a las diferentes tareas que prestan en el servicio militar y el criterio que sirve de base para establecer dicha diferencia. Para llevar a cabo este juicio de igualdad, se deben identificar los sujetos a comparar (hombres y mujeres), el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual (las tareas en el servicio militar) y el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Luego, se debe analizar si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. En este caso, se debe evaluar si la limitación de las tareas de las mujeres en el servicio militar está justificada por razones objetivas y razonables, y si se trata de una medida necesaria y proporcional para alcanzar un fin legítimo. En resumen, el juicio de igualdad de la disposición que limita las tareas de las mujeres en el servicio militar implica evaluar si la norma es discriminatoria o no, y si se justifica constitucionalmente la diferencia de trato.
 

 
2017   Sentencia T-652 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de enero de 2017, la cual confirmó la sentencia expedida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 11 de abril de 2016 que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN y en su lugar concede la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados por el mencionado y ordenó al Ejército Nacional que el señor LUIS ALEXANDER CARVAJAL BARRAGÁN sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba; precisando que se constataron los dos requisitos específicos para reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se fue demostrado por el actor a lo largo de las actuaciones procesales.
 

 
2019   Sentencia C-443 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad de la expresión de pleno derecho contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de dicho inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso; declaro también la exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 8 del artículo 121 del CGP, en el sentido de que la perdida de competencia el funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia y en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.
 

 
2019   Sentencia C-489 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones promover y facilitar contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público.
 

 
2019   Sentencia T-449 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali donde negaron derechos fundamentales a la accionante, y por el contrario, ampara los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordena a Coomeva EPS autorice la práctica del procedimiento de reconstrucción de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto a la accionante y le suministre un tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva, toda vez que la Sala concluyo que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.
 

 
2019   Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder.
 

 
2019   Sentencia T-498 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de revisión de tutelas de la Corte Constitucional decide revocar el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019 que declaró la improcedencia de la tutela invocada por el señor Armando Macías Ardila. En su lugar, conceder la tutela solicitada por violación del derecho a la educación como parte del proceso de resocialización del actor; ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- que garantice que el actor pueda continuar realizando desde el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá el tercer semestre de sus estudios de técnico profesional en procesos empresariales para Mipymes, en el programa que ofrece la Tecnológica Fitec, y obtenga idéntico beneficio al de la beca otorgada para cursarlos.
 

 
2019   Sentencia T-530 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018, y el fallo del juez de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de 2018; y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor Tirso Oriol Duarte Lescay, en conexidad con el derecho del menor de edad Luciano Duarte León a tener una familia y no ser separado de ella. Ordena también a Migración Colombia que evalúe y defina cuál es el estado del vínculo familiar entre el actor y su menor hijo.
 

 
2019   Sentencia T-549 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional levanta la medida provisional que decretó mediante auto del 31 de julio de 2019, consistente en la suspensión del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Revoca la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes relacionados en los antecedentes de esta decisión, y deja sin efectos el numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600072620100087201, adelantado en contra de Juan López Rico, así como el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con matrículas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en cumplimiento de tal decisión, adelantó el Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-184 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la improcedencia de la acción de tutela puesto que no cumple con el presupuesto general de procedibilidad inmediatez en acciones de tutela presentadas por entidades estatales contra providencias judiciales, puesto que la flexibilización del requisito de inmediatez únicamente opera cuando las entidades estatales se encuentra en una incapacidad institucional -estado de cosas inconstitucional- que le impida cumplir oportunamente no sólo con sus deberes constitucionales, sino con la adecuada defensa judicial de sus intereses, en forma efectiva.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-238 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Improcedencia de tutela contra sentencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados en fallo inhibitorio emitido por el Consejo de Estado.
 

 
2020   Sentencia C-142 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declarada exequible la expresión ... (Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo, inexequible el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 y precisa que se debe estarse a lo resuelto la sentencia C-281 de 2017, que declaro inexequible el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2020   Sentencia C-416 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-416 de 2020 declara inexequible el Decreto Legislativo 811 de 2020 , mediante el cual el Presidente de la República pretendía establecer un régimen expedito de derecho privado para la inversión y posterior venta de acciones estatales en empresas nacionales y sociedades inscritas en bolsa en el marco de la emergencia por el COVID-19. La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la norma no superó los juicios materiales de finalidad, conexidad, necesidad jurídica y no contradicción específica , aplicando una metodología eficiente que invalida todo el decreto ante el fallo de un solo requisito material. El argumento central de la corporación radica en que el Gobierno nacional incurrió en una "autohabilitación" violatoria de la separación de poderes y del artículo 150.9 de la Constitución , puesto que la enajenación de la propiedad pública nacional exige de manera obligatoria un debate democrático, deliberativo y representativo ex ante en el Congreso de la República, el cual no puede ser sustituido por las facultades legislativas excepcionales del Ejecutivo.
 

 
2020   Sentencia C-448 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto Legislativo 678 de 2020, el cual dictaba medidas de gestión tributaria y financiera para que las entidades territoriales afrontaran la crisis del COVID-19. El tribunal declaró constitucionales las herramientas de flexibilización crediticia, la reorientación de rentas y la suspensión de sanciones por incumplir los límites de gasto de la Ley 617 de 2000 , pero condicionó el artículo 2 para advertir que los alcaldes y gobernadores no pueden prescindir de las autorizaciones de las asambleas y concejos para realizar modificaciones presupuestales. Asimismo, la Corte declaró inexequibles los alivios de pago y la amnistía tributaria (artículos 6 y 7) tras reprobar el juicio de necesidad jurídica, señalando que los entes territoriales ya poseen competencias ordinarias autónomas para administrar su cartera fiscal endógena sin requerir autorización del Gobierno nacional. Finalmente, expulsó del ordenamiento el artículo 9 (desahorro del FONPET) debido a que el retiro definitivo de recursos pensionales vulnera la prohibición constitucional de destinar dineros de la seguridad social a fines distintos , y desconoce la destinación específica que la Carta Política asigna a los excedentes de regalías para la reparación de víctimas del conflicto armado.
 

 
2020   Sentencia C-459 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-459 de 2020 efectúa el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, el cual modificó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) implementado para mitigar la pérdida de empleos durante la pandemia del COVID-19. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad general de la norma, pero determinó importantes condicionamientos y una inexequibilidad parcial bajo el juicio de no discriminación e igualdad; en consecuencia, ordenó que los empleadores no obligados a tener registro mercantil puedan demostrar su calidad mediante la planilla PILA, extendió el beneficio a las empresas constituidas justo antes de la declaratoria de la emergencia de mayo de 2020, eliminó la exclusión que pesaba sobre las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) que no declaraban renta o información exógena, y aclaró que la exoneración de responsabilidad a los ejecutores del programa no genera una cláusula de inmunidad legal para los servidores públicos ante casos de dolo o culpa grave.
 

 
2020   Sentencia C-460 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-460 de 2020 declaró la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto Legislativo 815 de 2020, el cual modificó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) ampliando su temporalidad de tres a cuatro meses para cubrir los subsidios de nómina hasta agosto de 2020 debido a la crisis del COVID-19. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales de validez, la Corte Constitucional amparó el principio de igualdad al condicionar el artículo 2°, determinando que el beneficio debe cobijar también a los empleadores constituidos antes de la declaratoria de la emergencia de mayo de 2020 y no solo a los previos al 1 de enero de ese año. Asimismo, el alto tribunal dispuso que los empleadores que no tengan la obligación legal de inscribirse en el registro mercantil (como personas naturales o establecimientos educativos) pueden acreditar su calidad mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), declaró inexequibles los requisitos tributarios restrictivos que excluían a ciertas Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), y avaló tanto la continuidad del subsidio en casos de sustitución patronal como la exclusión de la retención en la fuente para garantizar que la totalidad de los recursos públicos llegara al pago de los salarios.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-073 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Pérdida de Investidura y procedencia de la acción de tutela.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-296 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostiene que el defecto sustantivo por ausencia de motivación se configura cuando, al decidir sobre su admisión, la Sala de Casación Penal analiza y se pronuncia de fondo sobre los cargos planteados en las demandas de casación. (Afectación de derechos fundamentales).
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-313 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Procedencia excepcional de reconocimiento de la pensión de invalidez por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-454 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Trata sobre la sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-488 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.
 

 
2021   Sentencia C-294 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-294 de 2021 de la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible (inconstitucional) el Acto Legislativo 01 de 2020, el cual buscaba introducir la prisión perpetua revisable para delitos graves contra niños, niñas y adolescentes. La Corte aplicó el Juicio de Sustitución de la Constitución y concluyó que la prisión perpetua sustituía un eje definitorio de la Carta Política: la dignidad humana y su corolario de que la pena debe tener una función esencial de resocialización. El alto tribunal determinó que, al eliminar la esperanza de reintegración social, la cadena perpetua anula el fin resocializador de la pena, desbordando con ello el poder de reforma del Congreso de la República.
 

 
2021   Sentencia C-433 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE la expresión indígenas, contenida en el literal j) del artículo 12 y en el literal b) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras; toda vez que la Corte entendió que en este caso no es procedente adoptar una decisión de inexequibilidad, pues, en la práctica, eso conduciría a que los miembros de las comunidades indígenas pierdan el beneficio de estar exonerados del deber de prestar el servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar. Incluso, agregó, una decisión en ese sentido mantendría el déficit de protección objeto de estudio en esta sentencia, en el entendido de que las comunidades NARP seguirían estando excluidas de la exoneración sub examine. Por lo anterior, concluyó que el remedio que garantiza la supremacía e integridad de la Constitución Política y, a la vez, optimiza en el mayor grado posible los postulados constitucionales en tensión, esto es, que presenta menor riesgo para los principios constitucionales en tensión, es la declaratoria de exequibilidad condicionada.
 

 
2021   Sentencia C-353A de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 de 2021 "Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones, Aduce que la disposición impugnada contraviene las competencias normativas de los Concejos Municipales y Distritales y la autonomía de las entidades territoriales dado que i) existe falta de competencia del Congreso para determinar la estructura de la administración municipal pues esta corresponde a los concejos municipales y ii) las disposiciones demandadas afectan la autonomía territorial al privar a las autoridades locales de la facultad de direccionar y regular asuntos propios de su competencia. La Corte declara INEXEQUIBLES los art. 15 y 16 de la Ley 2082/21.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-081 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV contra la sentencia de anulación en la que se decidió denegar las solicitudes formuladas en contra el laudo arbitral del 5 de abril de 2011, respecto a la disputa vinculada con la ejecución del contrato No. 140 de 1997, para la prestación del servicio de televisión abierta, privada y de carácter nacional por parte de RCN TV, por cuanto no se trasgredió la disposición en la que se impone el deber de agotar la interpretación prejudicial obligatoria.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-440 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó los fallos de tutela de instancia y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género, libre desarrollo de la personalidad seguridad social y dignidad humana de la señora Herrán Vargas. Así mismo, con el objeto de reparar integralmente los derechos de la accionante y promover a la transformación de los patrones de discriminación que han operado en contra de la población de mujeres transgénero, exhortó a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de género de la población de personas transgénero en materia pensional. Así mismo, ordenó a la administradora difundir por un medio de alcance masivo la presente sentencia. De otra parte, con el objeto de contribuir a la seguridad jurídica en los trámites de reconocimiento de derechos pensionales a la población de personas transgénero, la Corte (i) exhortó al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de vejez aplicables a la población de personas transgénero y (ii) ordenó a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos en esta providencia.
 

 
2022   Sentencia C-084 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Sala Plena de la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, por desconocimiento de los principios de unidad de materia e igualdad. Ante la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Público, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluyó la aptitud del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, preciso también la Sala que al solucionar el problema jurídico propuesto, que el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al trámite de reparto notarial no guarda una relación directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las líneas que lo desarrollan en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificación de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jurídico.
 

 
2022   Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró inconstitucional el uso por parte del legislador de la expresión "o uterinos",contenida en el artículo 54 del Código Civil por considerar que origina una triple relación de discriminación. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión o uterinos contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos.
 

 
2022   Sentencia C-164 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 Por la cual se expide el Código Penal, en cuanto al verbo rector prestar ayuda, por los cargos analizados, bajo el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
 

 
2022   Sentencia C-345 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE las expresiones agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística contenidas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019 Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
 

 
2022   Sentencia C-353 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar INEXEQUIBLE la expresión [e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, ya que la Sala considera que los tres cargos de inconstitucionalidad son aptos para desarrollar el control de constitucionalidad solicitado. Además, los tres cargos están llamados a prosperar porque la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.
 

 
2022   Sentencia C-449 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, toda vez que la Sala Plena consideró que se configuró la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine. Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresión sin ser gestores fiscales, demandada en el presente asunto; precisando que en dicha sentencia el artículo 37 censurado desconoce los postulados constitucionales, puesto que desborda la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, como también, a las contralorías territoriales, en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución.
 

 
2022   Sentencia T-022 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. y en su lugar confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Toda vez que se considero que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación, de igual forma, considero que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, se determinó también que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. Razones estas por las cuales se ordenó al Colegio Británico Internacional S.A ofrecer disculpas a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, reconocer y pagar a favor de la señora oheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021 y contratar la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021  junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan.
 

 
2022   Sentencia T-033 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó parcialmente el fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado por Dani García Pulgarín y como consecuencia de ello, confirmó la decisión de acceder a la protección constitucional en lo que corresponde al cambio de nombre de la parte demandante; y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado.
 

 
2022   Sentencia T-104 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional confirma parcialmente la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá del 12 de febrero de 2021, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de Diana Marcela Orjuela Orjuela y ordenar a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS, para garantizar el pago de la licencia de maternidad y declara la ineficacia del acto por virtud del cual se desvinculó a Diana Marcela Orjuela Orjuela y en consecuencia, ORDENAR a Cleaner S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a: i) reubicar a Diana Marcela Orjuela Orjuela en otra empresa o entidad usuaria en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación, respetando el tiempo que falta para que finalice su licencia de maternidad e incluyendo las garantías propias del periodo de lactancia; ii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reubicación, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que se le han pagado y, iii) pagar la indemnización prevista en el artículo 239.3 del CST.
 

 
2022   Sentencia T-128 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que inicie y culmine todas las iniciativas que sean necesarias, con el fin de integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que el Congreso de la República deberá legislar sobre este tema. El llamado fue hecho por la Sala Sexta de Revisión de la Corte al estudiar una tutela interpuesta por organizaciones de parteras ubicadas en los departamentos de Chocó y Valle del Cauca. Estas personas además de atender alumbramientos, acompañar a la madre gestante y cuidar del bebé recién nacido, brindan servicios de medicina ancestral, diagnóstico y trata de enfermedades a las comunidades a las que pertenecen, mediante el uso curativo de plantas medicinales y otras formas de medicina tradicional. Aunque la partería es ejercida por distintos grupos, esta práctica se identifica con comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras ubicadas en la costa Pacífica colombiana, principalmente, en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca y Chocó con predominancia en este último y en la ciudad de Buenaventura. La Corte también reconoció y exaltó la partería como una forma de protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Las parteras, a través de su saber, constituyen una fuente de educación sexual y planificación familiar en las comunidades a las que pertenecen. El fallo le dio seis meses al Ministerio de Salud para que efectúe el pago del reconocimiento económico temporal consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 a las parteras y parteros adscritos a las agremiaciones accionantes. Esta obligación persiste, aun si el Gobierno da por terminada la emergencia sanitaria antes del vencimiento del plazo y pagos respectivos.
 

 
2022   Sentencia T-171 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y derechos sexuales de los actores respecto del contenido de la Resolución 3212 de 2018 y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, respectivamente; ordena al Ministerio de Salud y Protección Social modificar, en el plazo de seis (6) meses contados desde la notificación de esta sentencia, la Resolución 3212 de 2018 con el fin de eliminar las referencias a las categorías de hombres que tienen sexo con hombres (HSH) y población trans como factores, grupos, poblaciones o conductas de riesgo.
 

 
2022   Sentencia T-463 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determinó que la Universidad no contaba con ninguna ruta de acción para atender casos de personas con discapacidad o situaciones de enfermedad, con la implementación de apoyos y ajustes razonables para la permanencia educativa de los estudiantes con algún tipo de discapacidad o enfermedad. El reglamento tampoco contemplaba medidas diferenciales aplicables a personas en discapacidad. Por lo tanto, la universidad desconoció los componentes de accesibilidad y adaptabilidad, pues en vez de haber ajustado la interpretación o aplicación del reglamento para superar las barreras que encontró una de sus estudiantes en condición de discapacidad, la Universidad realizó una aplicación rígida del mismo, al exigirle a la persona en situación de discapacidad adaptarse a las circunstancias. En consecuencia, resolvió ORDENAR a la Universidad que en el término de 15 días creará una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad, según los estándares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educación inclusiva, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que quede claro la definición de ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-165 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Acceso a la pensión de jubilación.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-236 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia de Tutela que declara inexistencia de nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la libertad de expresión y cátedra. Estabilidad Laboral.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Dicta la Corte que en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
 

 
2023   Sentencia C-081 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 5 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
 

 
2023   Sentencia C-127 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la exequibilidad de la conducta porte de sustancias psicoactivas, en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; así mismo declara la exequibilidad condicionada del comportamiento consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricción aplique, además de la protección del espacio público, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
 

 
2023   Sentencia C-349 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia C-349 de 2023 de la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad del "Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" y su ley aprobatoria, la Ley 2285 de 2023. La Corte encontró que la ley cumplió con todas las exigencias formales y materiales, incluyendo el proceso de negociación, la aprobación por parte del Congreso y la sanción presidencial. Si bien el tratado no requirió de una consulta previa por ser de carácter general, la Corte determinó que cualquier implementación futura que afecte de manera directa a las comunidades étnicas o tribales deberá ser consultada. El fallo concluyó que el tratado es compatible con los principios constitucionales de soberanía nacional y la protección del medio ambiente, y que promueve la seguridad alimentaria, el acceso a la tecnología y el reconocimiento del papel de los agricultores, alineándose así con el propósito de proteger las riquezas naturales y culturales de la nación.
 

 
2023   Sentencia T-072 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve una acción de tutela contra la alcaldía municipal de Dosquebradas y varias secretarías del municipio. El accionante alegó que se vulneraron sus derechos de petición, vivienda digna y ambiente sano al no recibir respuesta a su solicitud y no cumplir con las recomendaciones de la DIGER. En primera instancia no se concedió el amparo, pero la Corte determinó que se vulneraron los derechos del accionante. Ordenó a la alcaldía coordinar un plan de acción para atender las recomendaciones en un plazo de tres meses y advirtió al propietario del predio que debe cumplir con el plan. También ordenó a la alcaldía presentar informes de avance cada mes.
 

 
2023   Sentencia T-162 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Improcedencia de tutela por no realización de Consulta Previa por no mediar afectación directa de comunidades.
 

 
2023   Sentencia T-256 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Desconocimiento de postulados constitucionales de la acción de repetición por responsabilidad patrimonial de los servidores públicos.
 

 
2023   Sentencia T-289 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Divulgación no consentida de video en redes sociales. Derecho a la Propia Imagen y a la Intimidad.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-428 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Acción De Tutela contra Providencias Judiciales en proceso de Estabilidad Laboral Reforzada por razones de salud.
 

 
2024   Sentencia C-054 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150) del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que prevé los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) puesto que esta vulneraba el principio de igualdad, porque confería un trato idéntico a sujetos que se encuentran en una situación diferente, ya que el legislador incumplió el deber de adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres, porque dicha expresión dispuso que, tanto mujeres como hombres, deben haber cotizado 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Así mismo, vulneraba el derecho a la seguridad social de las mujeres, porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez ponía en riesgo la posibilidad de que alcanzaran una mesada pensional que garantice su vejez y dignidad.
 

 
2024   Sentencia C-397 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reafirma frente a la modulación de los efectos temporales de las sentencias, que, si bien la regla general es que sus fallos tienen efectos hacia el futuro (ex nunc), existen circunstancias excepcionales en las que se justifica la retroactividad para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Estos escenarios incluyen casos donde: 1.La violación constitucional era evidente desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991; 2. Los efectos retroactivos son indispensables para proteger derechos constitucionales abiertamente desconocidos: 3. El fallo retroactivo es imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la Constitución.
 

 
2024   Sentencia T-188 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

Acción de tutela instaurada por Tatiana (mujer trans) en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Calatea CPAMS Calatea.
 

 
2024   Sentencia T-202 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

Acción de tutela instaurada por Andrea contra Alianza Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Total Limitada (Medisot) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Explicó que una empresa ofertó un empleo para cubrir unas vacantes del cargo de agente call center y que luego de haber superado las fases de la selección y de que se le instalaran en su computador los programas para llevar a cabo las tareas, fue citada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato. (PRUEBA DE EMBARAZO).
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-018 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

Improcedencia de tutela contra sentencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados en fallo inhibitorio emitido por el Consejo de Estado.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-128 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

El ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para exigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión y mínimo vital transgredidos al condicionar la expedición de su tarjeta profesional de abogado a la superación de un Examen de Estado que aún no ha sido creado ni implementado por la entidad.
 

 
2025   Auto 007 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la insuficiencia del componente Unidad de Pago por Capitación - UPC de 2024 en ambos regímenes y ordena a MinSalud su revisión para lograr su suficiencia.
 

 
2025   Sentencia C-138 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-138 de 2025 de la Corte Constitucional abordó la constitucionalidad de las expresiones "todas" y "organismos autónomos" contenidas en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019) , que establecen la obligatoriedad del uso de Acuerdos Marco de Precios (AMP) para la contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes. Los demandantes argumentaron que esta medida vulneraba la autonomía administrativa y la separación de poderes de las Ramas Legislativa y Judicial, los organismos de control, la organización electoral y las entidades territoriales. La Corte concluyó que la medida era constitucionalmente válida, ya que persigue un fin importante como la eficiencia y transparencia en el gasto público , y no resulta desproporcionada. No obstante, para garantizar el respeto al núcleo esencial de la autonomía constitucional, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones en el entendido de que: (i) la obligatoriedad de los AMP aplica únicamente a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (incluidos los organismos autónomos y ramas que se sujetan a él) , y (ii) el reglamento que module dicha obligatoriedad debe respetar los límites que impone la autonomía constitucional, en particular las funciones esenciales y competencias propias de las entidades destinatarias.
 

 
2025   Sentencia C-148 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, mediante el cual el Gobierno nacional había decretado el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y ciertos municipios del Cesar. Tras evaluar el expediente, la Corte Constitucional determinó que la dimensión de la crisis humanitaria provocada por la intensificación de las hostilidades del ELN y otros grupos armados, los desplazamientos forzados masivos y los confinamientos, cumplía con los presupuestos fácticos y valorativos para justificar la excepcionalidad, toda vez que superaba los antecedentes históricos de violencia en la zona. No obstante, el alto tribunal condicionó y limitó estrictamente el alcance de la conmoción y de sus decretos de desarrollo; por un lado, determinó la inexequibilidad de medidas operativas y presupuestales que pretendían modificar la destinación de regalías ambientales o regionales ordinarias, y por el otro, declaró inexequibles normas que abordaban problemáticas de carácter netamente estructural como la titulación de tierras a reincorporados por considerar que excedían los fines de la emergencia y que el marco normativo ordinario ya era jurídicamente suficiente.
 

 
2025   Sentencia C-208 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró inexequible la norma que exigía la aprobación de la mayoría de un consejo consultivo para que las Juntas Administradoras Locales (JAL) pudieran distribuir las partidas del presupuesto participativo. El tribunal determinó que esta exigencia vulneraba el artículo 318.4 de la Constitución, el cual otorga de manera directa y precisa a los ediles la función autónoma de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal, dentro de las cuales se incluye el componente participativo como rubro de inversión. La Corte concluyó que, si bien los presupuestos participativos son mecanismos válidos para priorizar necesidades ciudadanas, no pueden otorgar un "poder de veto" a órganos consultivos que suplante la competencia de autoridades de elección popular, especialmente cuando los miembros de dichos consejos no están sujetos al régimen de responsabilidades y controles propios de los servidores públicos.
 

 
2025   Sentencia C-219 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-219 de 2025 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad (inconstitucionalidad) del Decreto Legislativo 132 de 2025, el cual facultaba al Ministerio de Minas y Energía para limitar el abastecimiento de combustibles en zonas afectadas por el orden público como el Catatumbo, a pesar de que la Corte encontró que el decreto tenía una relación directa y necesaria con la crisis que motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. La decisión de inconstitucionalidad se basó en un vicio formal insubsanable: el decreto no fue firmado por todos los ministros del despacho, sino que incluyó la firma de un viceministro y un ministro que carecían de la competencia legal para hacerlo en el momento de su expedición.
 

 
2025   Sentencia C-222 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-222 de 2025 de la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025 que adoptaba medidas extraordinarias de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por la violencia en las zonas de conmoción interior debido a un vicio de forma insubsanable. Este defecto se configuró porque el decreto no cumplió con el requisito constitucional (Art. 214.1) de ser suscrito por todos los ministros en ejercicio en la fecha de su expedición y publicación, al demostrarse que los firmantes por los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo no estaban legalmente habilitados para ejercer la función ministerial en ese momento. A pesar de la inexequibilidad, y dado que las medidas de protección guardaban relación con la crisis humanitaria y el conflicto intensificado, la Corte exhortó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que, usando sus competencias ordinarias, asegurara la continuidad de acciones de protección equivalentes para la población en riesgo y así evitar un vacío institucional.
 

 
2025   Sentencia C-248 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-248 de 2025 de la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025, expedido bajo el estado de conmoción interior en el Catatumbo, y resultó en una decisión mixta: declaró inexequible el artículo 1°, que ampliaba el uso de los recursos del Fondo Nacional del Turismo (FONTUR) a la conmoción interior, por considerarlo inconstitucional por consecuencia al no estar relacionado directamente con las causas válidas de la crisis humanitaria y de seguridad ; sin embargo, declaró exequible con condicionamientos el artículo 2°, que estableció un descuento tributario en el impuesto sobre la renta para los prestadores de servicios de alojamiento que dieran hospedaje gratuito a víctimas del desplazamiento. Este beneficio tributario fue validado por su conexidad con la atención humanitaria, pero se le retiró el requisito de que los prestadores exigieran a las víctimas una copia del Registro Único de Víctimas (RUV) o de la declaración ante el Ministerio Público, por ser una condición desproporcionada que afectaba la intimidad y seguridad de las víctimas , y se condicionó para incluir a los operadores de los municipios de Río de Oro y González (Cesar) que habían sido excluidos, respetando así el principio de equidad tributaria.
 

 
2025   Sentencia C-249 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-249 de 2025, declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, que adoptaba medidas para la protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y el derecho a la alimentación en la región del Catatumbo y otros municipios, expedido bajo el Estado de Conmoción Interior. La Corte concluyó que, si bien el decreto cumplía con los requisitos formales , las medidas sustanciales (Artículos 2°, 3°, 4° y 5°) no superaban los juicios materiales de finalidad, motivación, conexidad y necesidad. Específicamente, las disposiciones, como la contratación directa a cargo de la ADR y la asignación de recursos parafiscales, se consideraron enfocadas en políticas estructurales a largo plazo y no en la atención inmediata y urgente de la crisis humanitaria y de orden público que motivó el estado de excepción, existiendo además mecanismos ordinarios suficientes para tal fin. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de todo el Decreto 0107, incluyendo una porción del Artículo 2° por inconstitucionalidad por consecuencia de la Sentencia C-148 de 2025, y los Artículos 1° y 6° por sustracción de materia.
 

 
2025   Sentencia C-250 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-250 de 2025 de la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE (inconstitucional) el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025, que pretendía establecer medidas extraordinarias para la libre destinación de los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones (SGP) por parte de las entidades territoriales afectadas por el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo y otros municipios. La Corte encontró un vicio formal insubsanable porque el decreto no fue suscrito por el presidente y todos sus ministros, ya que dos funcionarios que lo firmaron (los encargados de las carteras de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Comercio, Industria y Turismo) no ostentaban la calidad de ministros al momento de la expedición y publicación del acto el 5 de febrero de 2025. A pesar de la inexequibilidad, y dado que la regulación implicaba la apropiación de recursos públicos, la decisión tuvo efectos inmediatos y a futuro, permitiendo continuar la ejecución de contratos ya celebrados si estos tienen una relación clara con los fines de atención humanitaria y protección de derechos fundamentales autorizados en la Sentencia C-148 de 2025.
 

 
2025   Sentencia C-267 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-267 de 2025, declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025 , el cual adoptaba medidas ambientales y de desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria de conmoción interior. La Corte fundamentó su decisión en que las medidas contenidas en el Decreto 0116, como la suspensión de trámites de licencias y el procedimiento abreviado para proyectos de restablecimiento , carecían de una relación temática estrecha y directa con los hechos que subsistieron la exequibilidad parcial del decreto declaratorio de conmoción (Decreto 0062 de 2025) en la previa Sentencia C-148 de 2025. El tribunal argumentó que el Decreto 0116 se dirigía a resolver problemas estructurales e históricos de la región, como la debilidad institucional ambiental y el deterioro ambiental derivado de la minería ilegal y los cultivos ilícitos , asuntos que no calificaban como las causas inminentes y excepcionales de la perturbación que justificaron el estado de excepción.
 

 
2025   Sentencia C-298 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-298 de 2025 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas al Superintendente del Subsidio Familiar (numerales 20, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto Ley 2150 de 1992), al considerar que estas normas violan el Principio de Reserva de Ley y el Debido Proceso debido a la excesiva indeterminación y ambigüedad en la regulación de las medidas cautelares y sancionatorias. No obstante, para evitar un vacío legal que afecte la protección social, la Corte decidió diferir los efectos de su decisión hasta el 21 de junio de 2027, plazo en el cual el Congreso de la República deberá expedir un régimen legal integral que subsane la inconstitucionalidad.
 

 
2025   Sentencia C-467 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia C-467 de 2025 declaró la constitucionalidad general del Decreto Legislativo 323 de 2025, el cual autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias complementarias a adultos mayores víctimas de desplazamiento o confinamiento en la región del Catatumbo y zonas aledañas, en el marco del Estado de Conmoción Interior. La Corte avaló la creación de transferencias de hasta $230.000 pesos gestionadas por el Departamento para la Prosperidad Social, argumentando que el andamiaje ordinario de la Ley de Víctimas se vio desbordado por el inusitado incremento de las hostilidades. No obstante, el tribunal condicionó la vigencia de la medida para que los pagos posteriores al levantamiento del estado de excepción sean estrictamente operativos y declaró inexequible una exención al gravamen de movimientos financieros que ya existía en la ley ordinaria, por considerar que carecía de necesidad jurídica bajo facultades excepcionales.
 

 
2025   Sentencia T-233 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-233 de 2025 de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural, y a la salud de un servidor público de carrera de la Procuraduría General de la Nación (PGN). El accionante, identificado como miembro de la comunidad indígena Arhuaca, víctima de desplazamiento forzado, y padre de menores de edad con problemas de salud, solicitó el teletrabajo autónomo desde Valledupar, donde reside su familia, lo cual fue negado por la PGN al aplicar de forma estricta su regulación interna sobre la limitación geográfica a 120 km de la sede. La Corte determinó que esta aplicación rígida de la norma, sin un análisis interseccional y diferenciado de la situación de vulnerabilidad del accionante, constituía una vulneración directa de sus derechos, pues sus funciones eran totalmente ejecutables de manera virtual y la distancia estaba afectando gravemente la unidad familiar y el interés superior de sus hijos. Por consiguiente, la Sala ordenó a la PGN autorizar el teletrabajo autónomo desde Valledupar, con la obligación del servidor de acudir a Bogotá cuando sea estrictamente requerido por necesidades del servicio, reconociendo el teletrabajo como una herramienta constitucional de inclusión y garantía de derechos para la población vulnerable.
 

 
2025   Sentencia T-239 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-239 de 2025 de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de Rubiela, una mujer de 76 años en situación de extrema vulnerabilidad, a quien se le había suspendido la pensión de sobrevivientes en 1978 por contraer nuevas nupcias bajo la aplicación de normas preconstitucionales. La Corte concluyó que tanto el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali como Colpensiones vulneraron sus derechos al negarle el restablecimiento de la pensión: el Juzgado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional al ignorar la línea jurisprudencial que prohibía la extinción del derecho por esa causal , y Colpensiones mantuvo una negativa discriminatoria e impuso cargas irrazonables a la accionante. La sentencia enfatiza que la Sentencia SU-213 de 2023 constituyó un hecho nuevo que obligaba a todas las entidades a aplicar la regla de universalidad que prohíbe mantener los efectos de las cláusulas resolutorias discriminatorias por segundas nupcias, sin importar la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la Corte revocó las decisiones de instancia, dejó sin efectos la sentencia ordinaria de 2008 y ordenó a Colpensiones incluir inmediatamente a Rubiela en la nómina de pensionados y pagar el retroactivo correspondiente.
 

 
2025   Sentencia T-286 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-286 de 2025 de la Corte Constitucional abordó la acción de tutela presentada por la madre de Sofia, una adolescente deportista sorda, contra el Ministerio del Deporte por excluir a los atletas del sistema sordolímpico de los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico de 2024. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado debido a que los juegos ya se habían realizado, emitió un pronunciamiento de fondo para prevenir futuras violaciones. Aplicando un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, la Sala concluyó que la exclusión constituía una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación de Sofia y su colectivo, un grupo de especial protección constitucional. La justificación del Ministerio, basada en una supuesta "ventaja competitiva" y ciclos de competencia diferentes, fue desestimada por no ser constitucionalmente imperiosa y contradecir la práctica histórica de convocar a los sistemas paralímpico y sordolímpico en el mismo evento, aunque en categorías separadas. En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia y dictó órdenes de reparación y prevención con efectos inter comunis. Ordenó al Ministerio del Deporte diseñar un plan en un plazo de seis (6) meses para garantizar la participación efectiva y el trato paritario de los deportistas sordolímpicos en los futuros Juegos Juveniles Nacionales. Además, se le ordenó modificar las disposiciones reglamentarias excluyentes (como el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022). Finalmente, se dispuso que el Instituto Nacional para Sordos (Insor), en coordinación con la Corte, tradujera la síntesis de la providencia a la Lengua de Señas Colombiana y la divulgara, asegurando el reconocimiento del lenguaje como parte de la identidad colectiva de la población sorda.
 

 
2025   Sentencia T-333 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-333 de 2025 de la Corte Constitucional ampardó los derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones de igualdad, y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de una trabajadora en misión, contratada bajo la modalidad de obra o labor, cuyo hijo tenía 16 meses de edad al momento de su despido. A pesar de que la desvinculación ocurrió después de la semana 18 postparto (donde no aplica la presunción de despido discriminatorio y la carga de la prueba recae en la trabajadora), la Corte concluyó que el despido fue discriminatorio porque se produjo inmediatamente después de que la trabajadora solicitara su descanso remunerado por lactancia y la empresa no justificó la terminación de la obra en temporada alta. Como remedio, la Corte ordenó el reintegro de la accionante hasta la culminación del período de lactancia (dos años), su afiliación a la seguridad social, el pago solidario de salarios, prestaciones e indemnización por parte de la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, y la garantía del descanso remunerado y el espacio para la extracción de leche materna.
 

 
2025   Sentencia T-372 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-372 de 2025 de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de una mujer, identificada como Camila, a quien un juzgado le había negado la fijación de una cuota alimentaria a cargo de su excompañero permanente, Pedro. La negativa se basó en que Camila no presentó una escritura pública, acta de conciliación, o sentencia judicial para acreditar formalmente la unión marital de hecho. La Corte determinó que esta decisión constituyó una vulneración, incurriendo en los defectos sustantivo, fáctico, y de violación directa de la Constitución por desconocimiento del precedente constitucional y por no aplicar la perspectiva de género. La Sala de Revisión reiteró que la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes no depende de la declaración formal de la sociedad patrimonial, sino de los principios de solidaridad constitucional y del deber de reparación para equilibrar las asimetrías de la división sexual del trabajo y resarcir a la mujer víctima de violencia de género. Por lo tanto, el vínculo puede acreditarse mediante el principio de libertad probatoria. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia del juzgado, ordenándole adoptar una nueva decisión que valorara todas las pruebas y aplicara el enfoque de género. Adicionalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía para investigar las posibles conductas de violencia intrafamiliar y requirió al Consejo Superior de la Judicatura para difundir el fallo como pedagogía constitucional.
 

 
2025   Sentencia T-395 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-395 de 2025 de la Corte Constitucional abordó la acción de tutela interpuesta por una mujer transgénero, identificada como Fabiola, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales dignidad, igualdad, debido proceso e identidad de género por parte de miembros de su familia y la Comisaría de Familia. El núcleo del conflicto radicó en un escenario de violencia intrafamiliar motivado por su identidad de género, resultando en su exclusión del hogar. La Sala Cuarta de Revisión determinó que las autoridades judiciales incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional al omitir la aplicación del enfoque de género e interseccionalidad, especialmente en un caso que involucra a una mujer trans, considerada sujeto de especial protección. Esta omisión condujo a una indebida valoración probatoria y a la negación de su derecho a reingresar a la vivienda familiar, desatendiendo la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación en los procedimientos que afecten a la población con identidades de género diversas. En virtud de lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y ordenó a la Comisaría de Familia que, en un plazo no mayor a veinte (20) días, profiera una nueva resolución que aborde el incidente de incumplimiento y la medida de protección con un riguroso enfoque de género diferenciado. Este mandato implica ponderar adecuadamente los derechos de todos los sujetos de especial protección involucrados la accionante (mujer trans) y su madre adulta mayor y sobrinos (NNA), quienes también fueron víctimas de violencia en el entorno familiar, garantizando el respeto de la dignidad humana y la no discriminación. El fallo subraya la función jurisdiccional de las comisarías de familia y su deber ineludible de actuar como garantes de los derechos de las mujeres trans en el contexto familiar, culminando con una exhortación a la familia a promover el respeto por la diferencia y el diálogo como mecanismo de reconciliación.
 

 
2025   Sentencia T-401 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-401 de 2025 de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de Tonny Alberto Gualdron Pacheco, una persona con identidad de género "no binaria", quien enfrentó la negativa del Ejército Nacional de Colombia de actualizar su registro en el proceso de definición de la situación militar. El Ejército argumentó la inexistencia de fundamentos jurídicos y técnicos para incluir el marcador "no binario" en su plataforma informática de reclutamiento. La Corte concluyó que esta omisión institucional constituía una discriminación al impedir al accionante finalizar el trámite bajo su identidad legalmente reconocida , y ordenó al Ejército Nacional realizar los ajustes técnicos y administrativos necesarios en sus sistemas de información en el término de un (1) mes, además de diseñar e implementar un plan de capacitación para su personal, para garantizar el reconocimiento de la identidad no binaria del accionante en el proceso.
 

 
2025   Sentencia T-408 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-408 de 2025 aborda la protección del derecho fundamental a la salud de una menor con diagnóstico de "prematuridad extrema", determinando que, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, la atención médica debe ser prioritaria, integral e inmediata. Aunque la Corte Constitucional constató que Coosalud EPS vulneró los derechos de la niña al imponer barreras administrativas y demoras en la autorización de exámenes especializados , la Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior se debió a que la menor fue trasladada a otra entidad (SURA EPS), lo que extinguió el interés de la accionante en las pretensiones contra la EPS original y dejó sin efecto práctico cualquier orden de amparo directa. Finalmente, el alto tribunal decidió exhortar a la entidad accionada para que en el futuro garantice la prestación de servicios sin dilaciones administrativas, especialmente en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes.
 

 
2025   Sentencia T-525 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-525 de 2025 ampara los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al debido proceso y al deporte de una mujer deportista que fue sancionada disciplinariamente tras denunciar haber sido víctima de violencia sexual por parte de un entrenador en instalaciones deportivas. La Corte Constitucional determinó que el Ministerio del Deporte, el IDRD, la Federación, la Liga y el Club 2 incumplieron sus obligaciones de prevenir, investigar y sancionar la violencia basada en género al revictimizar a la accionante mediante procesos disciplinarios sin enfoque de género y la falta de protocolos efectivos de protección. Como consecuencia, la Sala revocó las sanciones disciplinarias impuestas, exigió disculpas públicas y ordenó la implementación urgente de políticas estructurales y rutas de atención integral para erradicar la discriminación y garantizar espacios seguros en el sector deportivo.
 

 
2025   Sentencia de Unificación SU-446 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia SU-446 de 2025 declara la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por Colpensiones contra un fallo de la Corte Suprema de Justicia que estableció que las semanas de cotización pensional deben contabilizarse mediante días calendario (365 o 366 días al año) y no bajo el estándar de 360 días. La Corte Constitucional determinó que la entidad no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que disponía del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 para debatir la presunta vulneración al debido proceso y el impacto fiscal de la decisión. Asimismo, el alto tribunal precisó que el incidente de impacto fiscal es el escenario institucional idóneo para modular los efectos económicos de las sentencias que afecten la sostenibilidad del sistema, sin que se acreditara en este caso un abuso palmario del derecho que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
 

 
2025   Sentencia SU-368 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia SU-368 de 2025 resuelve la acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual había anulado su elección como senador para el periodo 2022-2026 por incurrir en presunta doble militancia al apoyar a un candidato de la Alianza Verde a la Cámara de Representantes por Santander, a pesar de que su coalición (Pacto Histórico) tenía una candidata propia. Tras declarar procedente la tutela al flexibilizar el requisito de inmediatez por contabilizarse desde la ejecutoria formal de la sentencia (luego del trámite de desistimiento de las aclaraciones) y no desde su notificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a elegir y ser elegido. La Corte determinó que, si bien el uso de un video como prueba digital fue correcto y el principio de que "las cosas se deshacen como se hacen" es un criterio válido ante el vacío legal sobre la disolución de coaliciones, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desestimar las resoluciones internas del partido (Polo Democrático) y las solicitudes ante el CNE que demostraban la convicción cierta de la militancia de que la coalición en ese departamento ya se había disuelto, actuando el candidato con lealtad institucional. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la anulación, ordenó proferir un nuevo fallo de fondo que reconozca la inexistencia del elemento objetivo de la doble militancia y exhortó al Congreso de la República a legislar prioritariamente sobre la creación y disolución de coaliciones para corporaciones públicas.
 

 
2026   Sentencia T-031 de 2026 Corte Constitucional de Colombia  

La Sentencia T-031 de 2026 ampara los derechos a la salud, autonomía y libertad reproductiva de una mujer con escasos recursos a quien su EPS le negó la recanalización tubárica tras el fallecimiento de su hijo recién nacido, argumentando que el procedimiento era electivo, no estaba en el plan de beneficios y que ella había consentido previamente la ligadura de trompas. La Corte determinó que la decisión sobre el número de hijos es un derecho humano exigible y que la autonomía reproductiva fue vulnerada al obtenerse el consentimiento de la esterilización en un contexto de emergencia médica (preeclampsia severa) sin información suficiente sobre los riesgos de mortalidad neonatal. En consecuencia, el tribunal estableció que para recuperar la fertilidad natural no se requiere una orden médica como requisito habilitante pues el criterio médico debe ser instrumental y no decisorio y ordenó a la EPS realizar el procedimiento si la accionante, tras ser informada claramente de los riesgos, mantiene su voluntad de gestar nuevamente.
 

 

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