Documentos para CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA :: Bloque de Constitucionalidad
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia C-1068 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Expone que el bloque de constitucionalidad no acoge regla sobre la edad de quienes se consideran menores de edad, por lo cual no invita a convalidar deslindes proclives al desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos a todos los menores de edad, concretamente (...) los que no han alcanzado los dieciocho (18) años de edad, deben ser protegidos contra cualquier acto de instrumentalización, como la mendicidad y el tráfico (...)"
 

 
2024   Sentencia C-398 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre tres demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023, Por el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones, la Sala Plena resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Los artículos acusados, los cuales establecen que el Invias podrá suscribir contratos con determinadas personas y organizaciones sociales bajo la modalidad de contratación directa, sin importar su cuantía, vulneran el artículo 150, numeral 10, de la Constitución porque constituyen una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida al presidente de la República por el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023? En concordancia con el trámite legislativo de la norma habilitante, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas, el presidente de la República debía definir el régimen jurídico aplicable a la nueva entidad. Sin embargo, en la solicitud de facultades extraordinarias, el presidente no hizo mención a la posibilidad de que, en el contexto de dicha definición, pudiera determinar que esa entidad fuera titular un régimen de contratación excepcional; no existe una relación directa e inmediata de índole material entre las normas demandadas y la norma habilitante. Los considerandos del Decreto Ley 1961 de 2023 no ofrecen mayores elementos de análisis para comprender el contexto normativo en el que se insertan las disposiciones acusadas ni los objetivos que persigue el presidente de la República con la expedición de estas; tampoco es claro el vínculo entre las disposiciones impugnadas y el objetivo de crear una entidad que se encargara con exclusividad del fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de las vías terciarias. Lo anterior, con el fin de sustraer esa materia del objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). De hecho, en la ley que contiene la norma habilitante, el Legislador reguló tres tipos de vínculos contractuales con las comunidades y las organizaciones sociales y, para ello, impuso límites más estrictos que los desarrollados por el presidente de la República en el Decreto ley 1961 de 2023. Incluso, en el caso de las Asociaciones Público Populares, la contratación directa fue condicionada a la mínima cuantía. Las normas demandadas desconocen que la interpretación de la norma habilitante debe ser literal y restrictiva o, en otras palabras, de ningún modo amplia, extensiva o por analogía. Si bien el presidente de la República tenía un margen razonable de apreciación respecto del contenido de los términos empleados en la norma habilitante para la definición del régimen jurídico del Invias y, en concreto, de su régimen contractual, su valoración debía coincidir con la teleología de la delegación legislativa. En consecuencia, la Sala Plena declaró la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones «salvo las excepciones que se establecen en el artículo 35 del presente decreto», contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 1961 de 2023; e «y las excepciones contempladas en el presente decreto», prevista en el artículo 9.5 ejusdem. Así mismo, declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 35 del citado decreto ley.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-381 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional subraya que la vía principal para la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico colombiano es la figura del bloque de constitucionalidad, principalmente a través del artículo 93 de la Constitución. Esto implica que las normas de derechos humanos contenidas en tratados ratificados, como la CADH, tienen un rango constitucional o supralegal, pero siempre armonizadas con la Constitución Política de 1991. No se les confiere un carácter "supraconstitucional" que permita desplazar a la propia Carta Fundamental.
 

 
2025   Sentencia C-254 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que el bloque de constitucionalidad es una herramienta jurídica que amplía el contenido material de la Constitución Política, lo cual permite la incorporación de normas y principios que, sin estar formalmente en el articulado superior, adquieren el mismo rango jerárquico y actúan como parámetros de control judicial. Esta figura jurídica, sustentada principalmente en los artículos 93, 94 y 214 superiores, se manifiesta de dos formas: en sentido estricto y en sentido lato, y cumple funciones tanto integradoras como interpretativas que armonizan el principio de supremacía constitucional con la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos.
 

 
2025   Sentencia de Unificación SU-070 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional reitera que el Bloque de Constitucionalidad es una figura central que expande el marco de la Constitución para incluir otras normas de rango superior, especialmente los tratados de derechos humanos. Es la vía para la incorporación y armonización del derecho internacional con el derecho interno, y su interpretación y aplicación es fundamental para la protección de los derechos fundamentales y la garantía de la supremacía constitucional en Colombia.
 

 

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