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Documento |
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Restrictor |
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| 2010 |
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Sentencia C-915 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional manifiesta que en relación con el ámbito temático de la consulta previa ha precisado la Corte que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas artículo 330- y al de la delimitación de las entidades territoriales indígenas artículo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro país, mediante la ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas. Nótese que el tenor literal del artículo 6 del mencionado Convenio no contiene restricción temática alguna al referirse simplemente a cada vez que se prevean medidas. |
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| 2013 |
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Directiva Presidencial 10 de 2013 Presidencia de la República
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Adopta La Guía para la realización de Consulta Previa con Comunidades Étnicas como herramienta de coordinación interinstitucional, para el logro de la eficiencia administrativa y las prácticas de buen gobierno, en los procesos de consulta previa a las comunidades étnicas para desarrollo de proyectos, como obras o actividades. |
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación SU-097 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, revisa Acción de Tutela presentada por un grupo de ciudadanos de la isla de Providencia, en la que solicitan se realice una consulta previa para decidir cómo funcionará el Teatro y el Centro de Producción de Contenidos Culturales (CPCC) Midnight Dream. Consideran que se vulneró su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipiélago. La Corte Constitucional aclara que la consulta previa no sólo aplica cuando hay afectación a los recursos naturales o cuando la afectación es negativa, sino que también es necesaria cuando se interfiere con aspectos relacionados con la identidad cultural de una comunidad, así sus efectos sean considerados como positivos.
La consulta previa procede frente a toda medida que afecte a un pueblo raizal, y la afectación directa, entre otras hipótesis se presenta cuando la medida suponga una incidencia en la configuración de la identidad cultural y, según las premisas descritas, en este caso tal incidencia es evidente; y como en esta oportunidad el diálogo intercultural se limitó a las reuniones previas que dieron como diagnóstico la necesidad de las medidas destinadas a proteger y promover la música de la Isla de Providencia; pero, posteriormente, no se consultó con ésta el modo de operación del centro de producción de contenidos culturales (aspecto sobre el que se elevan las quejas del pueblo raizal de Providencia),la Sala concluye que su derecho a la consulta previa fue vulnerado y que la consulta debe efectuarse para determinar cómo operará a futuro este espacio de creación musical y, por lo tanto, de afirmación y desenvolvimiento de la cultura del pueblo raizal.
Por todo lo anterior, REVOCA la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016 que negó el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación SU-111 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional establece que, el derecho a la consulta previa, reconocido en diversas normativas y tratados internacionales, se convierte en un eje central del análisis jurídico. En esta sentencia, se pone de manifiesto la importancia de consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de adoptar decisiones que afectan sus territorios. La cruce del debate gira en torno a si los acuerdos suscritos por el representante del Consejo Comunitario sin tal consulta constituyen una violación de este derecho. Este aspecto no solo es fundamental para el respeto a la autonomía de la comunidad, sino que es un principio esencial en la lucha por su reconocimiento y protección cultural y territorial, contribuyendo a prevenir conflictos y garantizar la igualdad en la toma de decisiones. |
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| 2024 |
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Sentencia T-237 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión Revisa acción de Tutela impetrada por el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal Miriam Makeba la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, porque esa localidad colinda con el sector denominado Zona Industrial Mamonal, lugar donde dicha sociedad radicó la infraestructura física para adelantar el proyecto parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales. Explica que para el inicio de la ejecución de tal proyecto, la sociedad responsable presentó el 12 de febrero de 2021 la documentación ante la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa, a fin de definir la procedencia o no de consulta previa, lo cual fue resuelto mediante la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, en la cual se determinó que no procedía dicho mecanismo
La Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la consulta previa, (ii) el concepto de afectación directa como parámetro para definir la procedencia de la consulta previa, (iii) los presupuestos mínimos del trámite de certificación de procedencia de consulta previa a cargo de la DANCP y (iv) la oportunidad para llevar a cabo la consulta previa. Con base en ello se analizará si el proceder desplegado por la DANCP fue suficiente para definir la existencia o no de la afectación directa en el caso concreto. En el análisis a cargo de la DANCP no se detallaron las actividades sociales, culturales y económicas de la Comunidad Miriam Makeba que, según informó en sede de revisión, dijo haber valorado. Nótese que no desarrolló un examen que evidenciara un estudio de las actividades de la Comunidad Miriam Makeba con el entorno donde se desarrolla el proyecto parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
Por todo lo anterior, REVOCA el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de negar la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario Miriam Makeba, a través de su representante legal, contra la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. y en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes Miriam Makeba, conforme lo explicado en la parte motiva.
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| 2025 |
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Sentencia T-012 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional concluye que, la ampliación de la granja avícola "Isabella", contigua al cementerio indígena y ubicada en una zona ancestralmente ocupada, afecta de forma directa a la comunidad indígena de Mocondino. Se trata de una intervención con impacto ambiental, cultural y espiritual que activa la obligación de realizar consulta previa, incluso si se cuenta con licencia urbanística o sanitaria. |
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| 2025 |
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Sentencia T-106 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional orienta que la participación de las autoridades indígenas y los pueblos que representan estará visible a lo largo de la parte resolutiva, pero, para no afectar la eficacia de las medidas, en especial las de carácter urgente, la Sala utilizará la expresión concertación para referirse a procesos breves de definición de tiempos, metodologías y, de ser el caso, permisos para el ingreso a los territorios de los pueblos indígenas. Usará la expresión consulta para hablar del derecho fundamental de los pueblos a la consulta previa y el consentimiento previo libre e informado, el cual debe seguir los estándares ampliamente definidos en la jurisprudencia constitucional. Y se referirá al diálogo intercultural o interinstitucional para abarcar procesos de coordinación que pueden extenderse a mediano y largo plazo destinados a defender una visión del macroterritorio virtuosa en términos socioambientales |
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Total: 7 documentos encontrados para COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES ::
Consulta Previa de las Comunidades
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