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Documento |
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Restrictor |
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| 2013 |
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Ley 1618 de 2013 Congreso de la República de Colombia
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Adopta medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, con el fin de eliminar las formas de discriminación por razón de discapacidad y la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de este grupo de personas. Establece definiciones para el desarrollo de la Ley tales como Personas con y/o en situación de discapacidad, Inclusión Social, Acciones Afirmativas, Acceso y Accesibilidad, Barreras actitudinales, comunicativas y físicas , Rehabilitación Funcional e Integral, Enfoque Diferencial, Redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad . Principios. La presente ley se rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009. Señala acciones y compromisos de las autoridades de los diferentes niveles con el propósito que se garanticen los derechos de los niños y niñas con discapacidad, el acompañamiento a las familias, derecho a la salud, a la educación, a la protección social, al trabajo, al transporte, a la cultura, a la recreación y deporte, a la vivienda, al turismo, y a la participación ciudadana y política de la población discapacitada.
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| 2017 |
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Sentencia C-111 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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En términos generales, la cultura ha sido definida como el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos, que identifican a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. La Constitución establece toda una serie de principios y reglas orientadas al fomento y protección de la cultura. En este sentido, (i) el artículo 2 consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida (&) cultural de la Nación; (ii) el artículo 7, al referir a los principios fundamentales en los que se apoya el régimen constitucional, impone el deber de reconocer y preservar la diversidad étnica y cultural (&); (iii) precepto que se complementa con el artículo 8, en el que se dispone la obligación del Estado y de las personas [de] proteger las riquezas culturales (&) de la Nación. Más adelante, (iv) al enumerar los derechos de los niños, el artículo 44 menciona a la cultura como un derecho fundamental; respecto del cual se resalta (v) el papel que cumple la educación, en el artículo 67, como derecho y vía para el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. En armonía con lo expuesto, (vi) el artículo 95 señala como uno de los deberes de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales (&); sin perjuicio del compromiso que tiene (vii) el Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades conforme se dispone en el artículo 70, en el que también se ratifica que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y, por ello, exige promover la difusión de los distintos valores que la integran. Finalmente, en virtud del artículo 71, (viii) el Estado está autorizado para ofrecer estímulos especiales a las personas y entidades que desarrollen y promuevan manifestaciones culturales; entendiendo, en todo caso, (ix) que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, según se consagra en el artículo 72 de la Carta, en el que asimismo se estipula que los bienes que lo integran son inalienables, inembargables e imprescriptibles. |
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación SU-097 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, revisa Acción de Tutela presentada por un grupo de ciudadanos de la isla de Providencia, en la que solicitan se realice una consulta previa para decidir cómo funcionará el Teatro y el Centro de Producción de Contenidos Culturales (CPCC) Midnight Dream. Consideran que se vulneró su derecho a la consulta previa al tramitarse y celebrarse el convenio suscrito entre el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de Relaciones Exteriores, el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona, en el marco de un proyecto conjunto para fortalecer la industria musical dentro del Archipiélago. La Corte Constitucional aclara que la consulta previa no sólo aplica cuando hay afectación a los recursos naturales o cuando la afectación es negativa, sino que también es necesaria cuando se interfiere con aspectos relacionados con la identidad cultural de una comunidad, así sus efectos sean considerados como positivos.
La consulta previa procede frente a toda medida que afecte a un pueblo raizal, y la afectación directa, entre otras hipótesis se presenta cuando la medida suponga una incidencia en la configuración de la identidad cultural y, según las premisas descritas, en este caso tal incidencia es evidente; y como en esta oportunidad el diálogo intercultural se limitó a las reuniones previas que dieron como diagnóstico la necesidad de las medidas destinadas a proteger y promover la música de la Isla de Providencia; pero, posteriormente, no se consultó con ésta el modo de operación del centro de producción de contenidos culturales (aspecto sobre el que se elevan las quejas del pueblo raizal de Providencia),la Sala concluye que su derecho a la consulta previa fue vulnerado y que la consulta debe efectuarse para determinar cómo operará a futuro este espacio de creación musical y, por lo tanto, de afirmación y desenvolvimiento de la cultura del pueblo raizal.
Por todo lo anterior, REVOCA la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 14 de abril de 2016 que negó el amparo invocado dentro de acción de tutela presentada por Carmelina Newball y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., el municipio de Providencia y Santa Catalina y el Consorcio Teatro R101-Llorona conformado por la Fundación para el Desarrollo Gestión y Difusión Cultural Llorona y la entidad sin ánimo de lucro Teatro R101. En su lugar CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. |
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| 2019 |
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Ley 1975 de 2019 Congreso de la República de Colombia
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Expide la ley del actor para garantizar los derecho laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y dicta otras disposiciones.
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Derecho a la Cultura
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