Documentos para DISCRIMINACIÓN :: Personas con Discapacidad
Año   Documento   Restrictor  
1999   Sentencia C-401 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones (discapacidades) visuales, auditivas y del habla, al no considerarlos aptos para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio.
 

 
2002   Sentencia C-983 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión "por escrito" contemplada en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del Código Civil, como consecuencia de que la población sordomuda por el hecho de no poder escribir no pueden ser declarados incapaces absolutos, teniendo en cuenta que pueden darse a entender a través de cualquier forma del lenguaje, como señas, de manera clara, precisa e inequívoca y por ende sus actos tendrán plena eficacia jurídica. Adicionalmente se declara inexequible la expresión "y tuviera suficiente inteligencia" establecida en el artículo 560 del Código Civil, pues es una concepción discriminatoria y lesiva contra la dignidad humano de la población sordomuda.
 

 
2010   Proyecto de Acuerdo 111 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.  

Implementa la formación laboral y la restitución del derecho al trabajo de las personas en condiciones de discapacidad en el distrito capital.
 

 
2014   Sentencia 671 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las limitaciones en el goce de los derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen fundamentalmente de estructuras sociales de base, más que de los actos individuales de rechazo, segregación y exclusión. Las personas con discapacidad, frente a factores como la condición económica, pueden potenciar o aminorar los efectos nocivos de la discriminación en el goce efectivo de los derechos, y en otros casos, factores como la raza, el color, el sexo, el idioma, el origen nacional o étnico, pueden tener un efecto ampliado en esta problemática. En todos estos casos la discriminación trasciende las acciones individuales, y se instala en un nivel mucho más profundo que interfiere directamente con la totalidad de las esferas vitales de las personas.
 

 
2015   Sentencia 458 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte que el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque de hecho en algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio.
 

 
2015   Sentencia T-765 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
 

 
2017   Sentencia C-043 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  


 

 
2018   Sentencia T-257 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada, a la luz de las disposiciones constitucionales e internacionales, contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia que la intervención realizada por el ente gestor del SITP, al instalar un control de acceso en el costado sur de la estación de la calle 63 de la Troncal Caracas, asegura el derecho a la libertad de locomoción en condiciones de igualdad del gestor y de las demás personas que se encuentran en su misma condición.
 

 
2019   Sentencia C-329 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha identificado, en términos generales, dos situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad. Primera, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna, es decir. Segunda, toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminación.
 

 
2023   Directiva Presidencial 05 de 2023 Presidencia de la República  

Establece directrices a atender por parte de los representantes legales de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el propósito de avanzar hacia una vida digna en igualdad de oportunidades, sin exclusiones, ni discriminaciones tendiente a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, de modo que se combatan las barreras actitudinales, físicas y comunicativas que impone el entorno y que son fuente cotidiana de marginación y segregación.
 

 
2023   Sentencia 92889 de 2023 Corte Suprema de Justicia  

La Sala recordó que la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial y explicó que el deterioro en el estado de salud de un trabajador no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el fuero a la salud se aplica si el trabajador demuestra que su condición de discapacidad o afectación a la salud es relevante y determinable de manera objetiva, por lo que si la dolencia no incide de manera notoria en el desarrollo de la labor no habrá lugar a señalar que goza de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL1054-2021).
 

 
2024   Sentencia C-513 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resalta un cambio significativo en la comprensión de la discapacidad, pasando de un "modelo médico-rehabilitador" (que veía la discapacidad como una enfermedad a tratar o marginar) a un "modelo social". Esta perspectiva moderna reconoce la discapacidad como el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras sociales. La Corte reconoce que las leyes históricas, como el Estatuto del Notariado de 1970, reflejaban una visión anticuada que ya no es compatible con los estándares constitucionales e internacionales actuales. El desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y la ratificación de convenios internacionales han abierto nuevas posibilidades para que las personas con discapacidades visuales, auditivas o del habla desempeñen tareas que antes se consideraban imposibles.
 

 
2024   Sentencia T-365 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

El concepto de interseccionalidad es un paradigma de análisis y una herramienta para la justicia racial y de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Es una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas. Por esta razón, se utiliza como un criterio para entender que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esto ocurre, puede ser mucho más lesivo y afectar gravemente los derechos en juego. A la luz del enfoque de la interseccionalidad, es necesario que se materialice la discriminación positiva para potenciar la defensa de los derechos de estas personas. Esto implica poner en marcha directrices concretas tendientes a definir criterios de priorización y aplicarlos de manera pronta y efectiva. En el presente caso la accionante es sujeto de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de mujer, migrante y aspirante a la condición de refugiada, presunta víctima de trata de personas, y habitante de calle, con deficiencia mental. Las múltiples condiciones de la accionante refieren varios componentes que confluyen en un solo ser humano, multiplicando sus desventajas y aumentando la discriminación cuando se imponen limitaciones innecesarias, dejando de lado el deber de atención a aquellos sujetos en situación de máxima vulnerabilidad. El desconocimiento de las condiciones de la accionante como sujeto de especial protección configura una violación al derecho de igualdad material, como un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una cualificación del juicio que obliga a considerar las circunstancias fácticas de los sujetos o situaciones a comparar. El trato diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad. Por lo anterior, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a partir de un enfoque interseccional, designe a un funcionario que contacte, acompañe, asista y oriente de manera permanente e interrumpida a la accionante en el trámite relacionado con la solitud de refugio y remita a la accionante al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas a fin de que desde allí se verifique la situación específica de la accionante.
 

 
2026   Sentencia C-117 de 2026 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte resalta que declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del título, el artículo 1 y el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024 ("Ley de Reserva de Plazas para Personas con Discapacidad"), en el entendido de que su objeto, alcance y medidas afirmativas se extienden a los concursos de ingreso y ascenso de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa (como la DIAN, la Fiscalía, la Rama Judicial, la Registraduría, entre otros). La Corte determinó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al limitar el ámbito de aplicación de la ley exclusivamente al sistema general de carrera, generando una desigualdad negativa e injustificada en perjuicio de las personas con discapacidad que aspiran a cargos en otros regímenes públicos de mérito
 

 

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