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Documento |
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Restrictor |
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| 2006 |
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Sentencia T-829 de 2006 Corte Constitucional de Colombia
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Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i)la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que ésta requiere. La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). |
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| 2008 |
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Sentencia T-299 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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La Corporación en diferentes providencias ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de existencia digna conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda en el respeto de la dignidad humana. |
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| 2016 |
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Sentencia C-274 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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La Corporación en diferentes providencias ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de existencia digna conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda en el respeto de la dignidad humana. |
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| 2016 |
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Sentencia C-327 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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En cuanto a la distinción entre la vida como valor y el derecho a la vida, la Corte afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no han alcanzado esta condición. Igualmente, indicó que así lo sostenía la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, ya que en estas decisiones esta Corporación nunca reconoció al nasciturus como persona. Sin embargo, reiteró que la vida en potencia, por tratarse de vida, exigía la protección del Estado pero en un nivel diferente que el de las protecciones que se desprenden del derecho a la vida. También señaló que la determinación de las medidas de protección se encontraba a cargo del Legislador y concluyó que: Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de la expresión aquí demandada. Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción. Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental según lo explicado. En consecuencia, la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, la expresión acusada será declarada exequible. |
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| 2018 |
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Fallo 03038 de 2018 Consejo de Estado
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Para que pueda predicarse la satisfacción del derecho a la vida digna, se deben involucrar conceptos de salud y bienestar, así por ejemplo se incluyen dentro de la protección de es-tos derechos las políticas públicas de salud que asegura que todos los ciudadanos puedan acceder a mejores condiciones de existencia. En el mismo sentido, el derecho a la salud, jurisprudencialmente ha recibido varias connotaciones, a saber preventiva, reparadora y mitigadora de las cuales en la primera existe una obligación compartida entre la persona, la sociedad y el estado con el fin de evitar riesgos que atenten contra la salud o la existencia, en las otras dos, el Estado debe propender de un lado por la cura de la enfermedad y cuando esta no es posible entra en funcionamiento la tercera connotación que trata de atenuar las dolencias físicas, el bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. |
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| 2018 |
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Resolución 2665 de 2018 Ministerio de Salud y Protección Social
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Regula los requisitos y formas de realización de la declaración de la voluntad mediante Documento de Voluntad Anticipada (DVA) de cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esa declaración, respecto a no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prolongar su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y garantizando el cumplimiento de dicha voluntad. |
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| 2019 |
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Sentencia T-102 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La protección y el respeto del derecho fundamental a la vida guarda una relación intrínseca con la garantía del derecho fundamental a la seguridad personal, pues bajo determinadas circunstancias, con base en él, los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. |
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| 2019 |
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Sentencia T-449 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali donde negaron derechos fundamentales a la accionante, y por el contrario, ampara los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordena a Coomeva EPS autorice la práctica del procedimiento de reconstrucción de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto a la accionante y le suministre un tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva, toda vez que la Sala concluyo que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. |
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| 2020 |
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Resolución 202000 de 2020 Defensoría del Pueblo
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Indica que por medio de la Resolución número 673 de 2020, el Defensor del Pueblo decidió levantar la suspensión de términos para la actuación administrativa atinente al caso del Relleno Sanitario Doña Juana. |
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| 2022 |
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Ley 2232 de 2022 Congreso de la República de Colombia
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Establece medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, y dicta disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias, con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano. |
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| 2023 |
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Circular 002 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
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Determina que, en atención a la imperiosa necesidad de garantizar a las mujeres víctimas de violencias en Bogotá acciones efectivas e integrales para la protección de su vida e integridad y promover acciones interinstitucionales para evitar la materialización del delito de feminicidio, se adopta la presente circular, que tiene por objeto unificar lineamientos de intervención para el procedimiento de imposición, ejecución, seguimiento y sanción de incumplimiento a las medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el marco normativo vigente y con el fin último de remover cualquier obstáculo que pueda presentarse para su efectiva implementación. Instando a las entidades y organismos distritales destinatarios a cumplir cabalmente los lineamientos operativos que se establecen en la Circular. |
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| 2023 |
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Sentencia T-294 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Claudia Julieta Duque Orrego, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, libertad de expresión, secreto profesional, seguridad y dignidad humana. Específicamente, pidió que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección que restableciera inmediatamente el esquema de protección asignado, específicamente un vehículo blindado que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnología que permita el monitoreo o la recopilación de datos personales. También requirió la entrega, por parte de la entidad accionada, de toda la información recabada por esa entidad, desde el año 2011 y hasta 2022, así como su supresión.
La Sala estableció que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección y, en esa media, la información obtenida por esa entidad a través de un dispositivo como el GPS corresponde a esa función de seguridad. En consecuencia, la autorización que en principio debía haber otorgado la accionante para la recopilación de datos a través del GPS, fue relevada por el ejercicio de la función legal inherente a la UNP, cual es la de brindar servicios de protección. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ordenará a la UNP el restablecimiento de las medidas de protección de la actora así mismo, la UNP tendrá la obligación de considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS), si pone en riesgo su vida o integridad.
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| 2024 |
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Sentencia T-011 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional revoca el fallo que fue proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar ampara los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Genaro toda vez que se determinó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En específico, la Corte encontró que, de manera arbitraria, la Nueva EPS interrumpió el suministro de los medicamentos que el actor requiere con necesidad para el tratamiento de la enfermedad de VIH. Además, lo desafilió del sistema en salud. Quedó demostrado que la entidad accionada transgredió el principio de continuidad y el derecho fundamental al diagnóstico en la prestación del servicio médico de un sujeto de especial protección que, debido a su patología, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. |
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| 2024 |
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Sentencia T-327 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, estudió cuatro acciones de tutela radicadas por agentes oficiosas que requerían el servicio de cuidador o enfermería en casa para personas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad. De igual manera, incluyeron pretensiones adicionales sobre insumos específicos para los pacientes e integralidad en la atención en salud. Las accionadas, en términos generales, consideraron que no desconocieron los derechos fundamentales invocados, en concreto, los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que para la concesión de los servicios requeridos debe obrar orden médica expedida por un profesional de la salud. Además, alegaron que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia del paciente, ello a la luz del principio de solidaridad. Se encontró acreditados los requisitos de procedencia en cada uno de los casos. Seguidamente, procedió a establecer el problema jurídico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientes temas: (i) derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) las reglas sobre el suministro de servicios y atenciones en salud; (iii) los servicios de enfermería y cuidador en casa, así como las reglas para su concesión; (iv) las labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvió los casos concretos. La Sala encontró que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente otorgarles el derecho y conceder el servicio de cuidador en casa en favor de los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para la concesión del mencionado servicio, toda vez que: (i) era evidente la necesidad del servicio de los agenciados en razón a sus condiciones de salud y (ii) existía la imposibilidad material por parte del círculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. También ordenó la valoración integral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la atención integral en salud para los pacientes. Por último, ordenó la Defensoría del Pueblo que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realice la actuaciones necesarias para el acompañamiento y asesoría a los agenciados con el fin de acceder a los servicios de salud que requieran. |
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| 2024 |
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Sentencia T-332 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte considera importante reflexionar sobre el papel transformador que puede tener la justicia en la vida de las personas que acuden a ella en busca de protección. Cada decisión judicial tiene el potencial de ser un paso hacia la construcción de una sociedad más justa e igualitaria. En casos como el presente, donde están en juego la vida, la integridad y la dignidad de una mujer y un niño, nuestra labor como jueces trasciende la mera aplicación mecánica de normas y se convierte en un acto de profunda responsabilidad social. De igual forma insta al ICBF a que, en lo sucesivo, i) aplique de manera efectiva y prioritaria el principio del interés superior del niño en todos los procedimientos y decisiones relacionados con la autorización de salida del país de menores de edad, especialmente en casos que involucren situaciones de violencia intrafamiliar o de género; ii) establezca mecanismos de coordinación efectiva con otras entidades del Estado, como la Fiscalía General de la Nación y las comisarías de Familia, para obtener información relevante que permita una toma de decisiones más informada y ágil en estos casos; y iii) considere, en casos de violencia intrafamiliar o de género debidamente documentados, la posibilidad de otorgar de plano el permiso de salida del país, conforme lo permite el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando existan elementos que indiquen un riesgo para la vida o integridad del menor. |
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