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Restrictor |
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| 2005 |
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Sentencia C-101 de 2005 Corte Constitucional de Colombia
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Establece la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones. Concluye que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia. |
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| 2005 |
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Sentencia T-274 de 2005 Corte Constitucional de Colombia
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Esta Corporación, a lo largo de una ya amplia jurisprudencia, ha precisado que si bien algunos derechos fundamentales de las personas que están privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constitución. En el lapso de la privación de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jurídico objeto de protección. Puede señalarse que durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue arriba señalado, los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la educación. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc. |
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| 2008 |
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Sentencia C-857 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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Solicita declarar inexequible, el art. 519 del C.C., el Ministerio de la Protección Social, solicita declarar la exequibilidad de la norma, estableciendo la presunción de buena fe, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte concluyó, que no encontró justificación válida para el trato distinto previsto por el legislador al no eximir de la prohibición de cohabitación con el pupilo a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor, por tal razón, declara exequible el inciso primero del artículo 519 del Código Civil, en el entendido según el cual esta prohibición no opera ope legis. Para que sea efectiva en cada caso concreto requerirá de una orden judicial e inexequible la expresión legítimos, ni los padres naturales contenida en el inciso segundo del artículo 519 del Código Civil. |
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| 2010 |
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Sentencia C-840 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara exequible por los cargos analizados, la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que de acuerdo a la clasificación de familia estableció las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y reafirma que las parejas homosexuales únicamente pueden constituirse familia por medio de la unión marital de hecho; en conclusión la Corte declarará la exequibilidad de la expresión que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menor dos (2) años, contenida en el numeral 3° del artículo 68 la Ley 1098 de 2006, en razón a que propende por la satisfacción del interés superior del menor que se encuentra en situación de adoptabilidad, comoquiera que se orienta a proveer a las autoridades de un criterio objetivo, que junto con otros elementos, le permite valorar el grado de estabilidad, o de conocimiento de la pareja que aspira a adoptar. El requisito censurado no establece un trato discriminatorio para los compañeros permanentes y un correlativo privilegio para los cónyuges postulantes como adoptantes, toda vez que ha sido establecido también para otro tipo de situaciones y en relación con otros actores que se postulan para adoptar como es el caso del cónyuge en relación con el hijo o hija de su pareja, o del adoptante de persona mayor de edad. Además se trata de una medida que se funda en el reconocimiento de la legitimidad de la diversidad de fuentes para la constitución de la familia (vínculos jurídicos y naturales), y en la corroboración de que la naturaleza y efectos diversos que la Constitución les reconoce a los diversos tipos de unión, permite a su vez regulaciones disímiles. |
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| 2011 |
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Sentencia C-577 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara exequible la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y considera relevantes por un lado, en el reconocimiento explícito de las parejas del mismo sexo como un tipo de familia amparado por el ordenamiento jurídico colombiano y, por otro, en la identificación de un déficit de protección jurídica en su contra. La Corte encontró que a las parejas del mismo sexo, al igual que las parejas de sexo diferente, también les asiste la voluntad de conformar un proyecto de vida común, bajo la forma de uniones estables y singulares, con la correspondiente asunción de deberes morales y recíprocos de apoyo mutuo, asistencia material y afecto, por lo que precisa que no existen Razones jurídicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, y que, ante este panorama, la Corte establece que las parejas del mismo sexo son familias y merecen reconocimiento constitucional. Por consiguiente, si estas familias son titulares de la misma dignidad y requieren de la misma protección legal no existe justificación para que solo puedan conformarse "por vínculos naturales", acudiendo a la figura de la unión marital de hecho, o, en otros términos, para que se las excluya de la protección jurídica derivada del contrato matrimonial. |
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| 2016 |
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Sentencia T-506 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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Esta Corporación ha considerado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los criterios orientadores para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, pues la familia se constituye como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, la que óptimamente, en principio, puede garantizar las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativa de aquellos. El artículo 44º de la Constitución Política, consagra que son derechos fundamentales de los niños tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad física, la salud, el cuidado y el amor. Si se obstaculiza la constitución del núcleo familiar, no solamente, resultaría comprometido este derecho, sino también, el derecho a forjar su propia identidad, el ejercicio de la libertad para escoger entre variados modelos de vida y la dignidad de la persona. |
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| 2018 |
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Sentencia T-468 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte ha exaltado el derecho fundamental de los niños a permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al niño un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Así, existe en nuestro ordenamiento jurídico una presunción a favor de la familia, según la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar, únicamente cuando aquella no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. |
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| 2019 |
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Sentencia T-530 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018, y el fallo del juez de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de 2018; y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor Tirso Oriol Duarte Lescay, en conexidad con el derecho del menor de edad Luciano Duarte León a tener una familia y no ser separado de ella. Ordena también a Migración Colombia que evalúe y defina cuál es el estado del vínculo familiar entre el actor y su menor hijo. |
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| 2020 |
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Sentencia T-105 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte, ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos fundamentales de la niñez. Entonces, de cara al principio del interés superior del menor, el mismo artículo 44 constitucional consagra el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella, disposición que está en armonía con el derecho internacional que reconoce a la familia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. |
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| 2022 |
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Sentencia T-311 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Corresponde a la Sala analizar la solicitud de una madre que actúo en su nombre propio y en el de su hijo menor de edad, quien no fue reconocida como representante legal del niño bajo el argumento de que en el registro civil de nacimiento de Venezuela solo figuraba su ex compañera permanente. Esto a pesar de que la institución educativa tenía conocimiento de la conformación homoparental de su familia y de las dificultades que había tenido para acceder a la inscripción del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. la Sala concluyó que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de su hijo menor de edad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, al principio del interés superior del menor de edad, a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, a la familia diversa, a la igualdad, a la educación. |
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| 2022 |
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Sentencia T-363 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Confirma la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de 2022, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2022, por considerar que la decisión de trasladar al actor del distrito militar de Tumaco (Nariño) a Bogotá vulneró sus derechos porque no tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar. El juez de primera instancia negó el amparo al concluir que era improcedente. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión y concedió el amparo porque evidenció que la orden de traslado debió tener en consideración la situación de salud de la esposa y de los hijos del accionante. La Sala analizó las subreglas jurisprudenciales respecto del traslado de servidores públicos, según la cual la facultad discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados. Así, el ejercicio de dicha facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i) se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la situación particular del empleado y de su núcleo familiar; (iii) no afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar. |
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| 2023 |
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Sentencia T-070 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional Exhorto a jueces y secretarías de educación para que empleen un enfoque territorial y sistémico en el marco de solicitudes de traslado de docentes amenazados en zonas de conflicto, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; la Corte destacó que, en uno de los capítulos denominado Conflicto y Escuela del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad publicado el 28 de junio de 2022, se indicó que entre 1986 y 2021, se presentaron 881 casos de afectación a comunidades educativas por causa del conflicto armado, de los cuales, algunos ocurrieron en el departamento donde se presentaron los hechos victimizantes expuestos por la accionante. Por tanto, en consideración de las actuaciones de las entidades accionadas y el hecho de que el juez de única instancia decidió negar el amparo al estimar que no existía vulneración de los derechos invocados, pues, la accionante no acreditó la existencia de una afectación de salud y se encontraba siendo objeto de investigación las denuncias que había recibido; la Corte resolvió exhortar a los jueces de tutela y a las secretarías de educación del país que procuren emplear un enfoque territorial y sistémico en el análisis de las solicitudes de traslado de los docentes que reciban amenazas contra su vida e integridad física, en particular, aquellos que se encuentran en zonas de conflicto.
Este Tribunal concluyó que la negativa de las secretarías de educación de autorizar el traslado de la educadora hacia otro municipio sin atender en debida forma la existencia de las amenazas en su contra por parte de un grupo armado ilegal, no solo constituyó una vulneración de los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicológico de la accionante; sino que, además, se evidenció que sus dos hijos menores de edad enfrentaban un riesgo de afectación psicológica debido a la ausencia de su madre en el hogar, por lo que la Sala también resolvió amparar los derechos a la vida digna, a la salud y a la unidad familiar de los hijos de la actora, decisión que también responde a la necesidad de proteger la condición de madre cabeza de familia de esta última. |
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| 2024 |
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Concepto 7375 de 2024 Procuraduría General de la Nación
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Imparte concepto solicitando que se declare la inexequibilidad de las expresiones no tenga un empleo formal, así como y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo, contenidas en el numeral 5° del artículo 1° de la Ley 2141 de 2021, para que los trabajadores cuyas parejas tienen un empleo formal también sean amparados por el fuero de paternidad y, con ello, se optimice la protección de la familia, los derechos de la mujer gestante y el interés superior de los niños. |
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| 2024 |
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Sentencia T-192 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió tres acciones de tutela acumuladas en las que se buscaba expedir o revocar sendas decisiones sobre el traslado de tres servidoras públicas.
La Corte, se dejó claro (i) que en atención estos deberes superiores, las entidades tienen el deber de motivar sus decisiones en la necesidad del servicio y atendiendo a las circunstancias particulares de los servidores como lo son la salud de sus familiares, el peligro o el riesgo para la integridad de los servidores, las cargas desproporcionadas sobre algún miembro de la familia, la ruptura de la unidad familiar, entre otras; (ii) que para los casos en los que no se verifica el cumplimiento de estos requisitos la Corte puede optar por ordenar directamente el traslado, pero existen otros remedios constitucionales por los que se puede optar en atención al ius variandi, por ejemplo, demandar un nuevo pronunciamiento en cumplimiento de los criterios señalados.
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| 2024 |
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Sentencia T-291 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional en su Sala de Revisión conoció sobre una controversia relacionada con la restitución internacional de un niño. La familia vivía en España, después de un proceso de separación de cuerpos entre los padres, y de realizar un convenio regulador de medidas paternofiliales y económicas, la madre viajó con el niño a Colombia para, inicialmente, pasar un periodo de vacaciones. En territorio nacional, antes de que expirara el permiso de salida del país del niño, la madre inició el proceso para modificación de cuidado y custodia ante las autoridades correspondientes, que resultó en que el padre promoviera un proceso para el restablecimiento internacional de su hijo para que el niño regresara a España.
Con base en este contexto, la Sala de Revisión concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior que fue demandada en esta oportunidad, no había incurrido en ninguno de los dos defectos alegados. Con fundamento en ello, negó las pretensiones presentadas por el padre, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 15 de mayo de 2023 en la que se ordenó la restitución internacional del niño y dejó en firme la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó el restablecimiento internacional del niño. En todo caso, con fundamento en la obligación de todas las autoridades judiciales de administrar justicia con enfoque de género en los términos previstos por la Corte. |
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| 2024 |
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Sentencia T-332 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte considera importante reflexionar sobre el papel transformador que puede tener la justicia en la vida de las personas que acuden a ella en busca de protección. Cada decisión judicial tiene el potencial de ser un paso hacia la construcción de una sociedad más justa e igualitaria. En casos como el presente, donde están en juego la vida, la integridad y la dignidad de una mujer y un niño, nuestra labor como jueces trasciende la mera aplicación mecánica de normas y se convierte en un acto de profunda responsabilidad social. De igual forma insta al ICBF a que, en lo sucesivo, i) aplique de manera efectiva y prioritaria el principio del interés superior del niño en todos los procedimientos y decisiones relacionados con la autorización de salida del país de menores de edad, especialmente en casos que involucren situaciones de violencia intrafamiliar o de género; ii) establezca mecanismos de coordinación efectiva con otras entidades del Estado, como la Fiscalía General de la Nación y las comisarías de Familia, para obtener información relevante que permita una toma de decisiones más informada y ágil en estos casos; y iii) considere, en casos de violencia intrafamiliar o de género debidamente documentados, la posibilidad de otorgar de plano el permiso de salida del país, conforme lo permite el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando existan elementos que indiquen un riesgo para la vida o integridad del menor. |
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| 2025 |
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Sentencia T-082 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de Primera Instancia, proferida en el marco de la acción de tutela presentada por David, en representación de su hija Antonia, contra la Institución Educativa Departamental Internado y la Clínica Centro de Salud. Lo anterior, debido a que la menor fue remitida por la Hospital San Isidro E.S.E a este centro médico, en contra de la voluntad del padre de la menor. Dicha providencia judicial negó el amparo del derecho fundamental a la identidad étnica, no obstante, conminó a las autoridades accionadas y vinculadas a que coordinaran las acciones necesarias para garantizar el retorno de la menor al resguardo indígena al que pertenece.
La Corte Constitucional consideró que la ESE Hospital San Antonio desconoció el derecho fundamental a la salud y a la identidad cultural de Antonia. Para ello, expuso que, aun cuando prestó de manera debida los servicios de urgencia y realizó un diagnóstico con base en los antecedentes de salud, no tuvo en cuenta la condición de niña indígena y, por tanto, no verificó cuáles podrían ser los impactos que puede tener en su identidad la remisión a la Clínica Centro de Salud.
En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocó la decisión adoptada por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Nariño Sede La Tebas, Amazonas, Distrito Judicial de Cundinamarca Amazonas, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado del derecho fundamental a la educación y amparó los derechos fundamentales a la salud y diversidad étnica de la menor representada.
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Derecho a Tener una Familia y no ser Separado de Ella
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