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Documento |
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Restrictor |
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| 2003 |
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Sentencia 273 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones "solo", "permanente" y "En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia", del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que es claro para la Corte que la convivencia entre la pareja de esposos o compañeros permanentes como requisito que consagra la norma que se revisa para configurar el derecho a la licencia de paternidad constituye una medida irrazonable, porque lejos de hacer efectivo el interés superior del niño, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos niños cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la época del nacimiento quedarían privados injustificadamente de la compañía, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida, así las cosas dichas expresiones son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al artículo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor y por tal motivo serán retiradas del ordenamiento jurídico, realizando la Corte hincapié en que se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor. |
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| 2004 |
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Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indica que para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad. |
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| 2013 |
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Sentencia T-611 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala encuentra que ante la imnminencia de los perjuicios que ocasiona un nombre que riñe con la identidad de la persona y que evidentemente afecta el derecho a una vida digna, buen nombre, integridad personal y personalidad en sí, resulta viable inaplicar los mecanismos judiciales idóneos cuando previamente ya ha existido un cambio de nombre, en defensa de estos derechos fundamentales. |
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| 2019 |
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Sentencia T-009 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala de Revisión confirma el cumplimiento de los requisitos que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de vejez y en consecuencia ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento y pago respectivo al actor. |
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| 2019 |
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Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder. |
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| 2019 |
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Sentencia T-474 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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Para la Corte se configura una vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, cuando una EPS prescribe tratamientos que resultan imponiendo cargas económicas desmedidas al destinatario, siendo viable otra alternativa. |
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| 2022 |
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Sentencia T-009 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Declara a carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela formulada por Dannys Eduardo Cardozo Benítez para la protección de los derechos fundamentales a la resocialización y a la educación. En consecuencia, CONFIRMAR la decisión del 26 de febrero de 2021 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó el fallo del 16 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. la Sala concluyó que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón violó los derechos a la resocialización y a la educación del accionante. Lo anterior, por cuanto el retiro en noviembre de 2020 del acceso a un computador que requería para cumplir las actividades de su trabajo de grado para obtener el título de ingeniero de sistemas en un programa a distancia: (i) incumple el deber de proveerle a la persona privada de la libertad todas las condiciones o instrumentos necesarios para su efectiva resocialización; (ii) desatiende el papel preponderante y prioritario de la resocialización en el tratamiento penitenciario; (iii) incumple la obligación de brindarle la oportunidad y disposición permanente de medios que le permitan realizar actividades educativas; y (iv) restringe las actividades del accionante dirigidas a establecer su proyecto de vida y adquirir competencias laborales y sociales útiles para su vida en libertad. Esta restricción de los derechos del accionante no fue justificada por el establecimiento accionado, con lo cual se incumplieron los criterios de razonabilidad o proporcionalidad y, en consecuencia, constituyó una violación de los derechos a la resocialización y a la educación. |
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| 2023 |
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Sentencia T-070 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional Exhorto a jueces y secretarías de educación para que empleen un enfoque territorial y sistémico en el marco de solicitudes de traslado de docentes amenazados en zonas de conflicto, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; la Corte destacó que, en uno de los capítulos denominado Conflicto y Escuela del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad publicado el 28 de junio de 2022, se indicó que entre 1986 y 2021, se presentaron 881 casos de afectación a comunidades educativas por causa del conflicto armado, de los cuales, algunos ocurrieron en el departamento donde se presentaron los hechos victimizantes expuestos por la accionante. Por tanto, en consideración de las actuaciones de las entidades accionadas y el hecho de que el juez de única instancia decidió negar el amparo al estimar que no existía vulneración de los derechos invocados, pues, la accionante no acreditó la existencia de una afectación de salud y se encontraba siendo objeto de investigación las denuncias que había recibido; la Corte resolvió exhortar a los jueces de tutela y a las secretarías de educación del país que procuren emplear un enfoque territorial y sistémico en el análisis de las solicitudes de traslado de los docentes que reciban amenazas contra su vida e integridad física, en particular, aquellos que se encuentran en zonas de conflicto.
Este Tribunal concluyó que la negativa de las secretarías de educación de autorizar el traslado de la educadora hacia otro municipio sin atender en debida forma la existencia de las amenazas en su contra por parte de un grupo armado ilegal, no solo constituyó una vulneración de los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicológico de la accionante; sino que, además, se evidenció que sus dos hijos menores de edad enfrentaban un riesgo de afectación psicológica debido a la ausencia de su madre en el hogar, por lo que la Sala también resolvió amparar los derechos a la vida digna, a la salud y a la unidad familiar de los hijos de la actora, decisión que también responde a la necesidad de proteger la condición de madre cabeza de familia de esta última. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-068 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte deja en firme una decisión del Consejo de Estado que declaró la responsabilidad del Minjusticia, y otros, por los daños a la dignidad e integridad que experimentaron las mujeres recluidas en el pabellón femenino del EPCMS El Cunduy. El alto Tribunal analizó de manera razonable y acorde a las circunstancias de las internas, los testimonios que fueron presentados en el proceso. Esto se refuerza por la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto de las autoridades penitenciarias y carcelarias del Estado. Estas personas no tienen amplias posibilidades probatorias para denunciar actos violatorios de sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte Constitucional ha dicho que, en situaciones como estas, donde se evidencien violaciones masivas de derechos humanos, los jueces deberán analizar la causa y examinar si procede flexibilizar el análisis de las reglas en materia probatoria. Se ordenó a Minjusticia, a la ANDJE, a los directores del INPEC y de la USPEC para que, en el marco de sus competencias, promuevan y adopten las medidas que sean necesarias para prevenir el daño antijurídico que eventualmente pueda producirse por la situación de hacinamiento carcelario en el país. La Corte precisó que la decisión que aquí se adopta no significa que se esté estableciendo una regla de responsabilidad objetiva frente a situaciones de privación de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios y en centros de detención donde exista hacinamiento. Para que haya una responsabilidad estatal se deben probar en cada caso todos los elementos exigidos por la Constitución y la ley. Frente a demandas de responsabilidad estatal por este hecho, el Estado podrá resultar exonerado si demuestra ante el juez contencioso que ha adoptado todas las medidas conducentes a evitar un daño antijurídico. |
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| 2026 |
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Sentencia T-156 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Martha al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Como remedio en el caso concreto, ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la cuota alimentaria mediante la reanudación de los descuentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. |
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