Documentos para EDUCACIÓN :: Educación Sexual
Año   Documento   Restrictor  
2005   Sentencia T-251 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La educación sexual de los menores de edad es un asunto que incumbe, en primer lugar, a los padres de familia. Sin embargo, los colegios están en la obligación legal de participar en ello, y el Estado tiene la competencia y los deberes señalados por la Constitución y la ley de inspeccionar y vigilar eficazmente que en los centros educativos del país se imparta una educación sexual adecuada y oportuna.
 

 
2005   Sentencia T-688 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

El proceso de formación de los menores no puede transitar por la vía de excluir o marginar a quienes hayan asumido de manera temprana la sexualidad. Aunque existe una preocupación de la comunidad con relación a esta materia, la solución esta en la educación, el diálogo, el afianzamiento de valores y la búsqueda de espacios donde los jóvenes encuentren respuesta a sus inquietudes y temores. La sexualidad es un proceso natural y no se puede aislar a los menores de una realidad de la vida, que ha encontrado expresión temprana en su propio entorno.
 

 
2016   Sentencia C-085 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Se trata de una dimensión del derecho a la educación con importantes connotaciones para el goce efectivo de los demás derechos. En Colombia, a partir del año 1993, la educación para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como una cátedra específica. La Ley 1146 establece disposiciones cuyos objetivos son la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es la de regular el sistema educativo y por lo tanto no deroga el sistema actual de enseñanza en materia de educación para la sexualidad implementado por la Ley General de Educación. El artículo 11 de la Ley 1446 ordena a los establecimientos educativos, para los grados de educación básica y media incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual, y por otra parte, en el artículo 14, impugnado, incorpora la obligación de implementar una catedra de educación para la sexualidad dirigida a formar competencias para la prevención de la violencia sexual en la educación media y superior. El efecto de la norma no es, ni podría ser, la supresión de la educación para la sexualidad a través de proyectos pedagógicos para los grados inferiores, y por lo tanto no restringe ni afecta los derechos de los niños y adolescentes que se encuentran en preescolar ni en los niveles de educación básica primaria o básica secundaria, sino que incorpora una herramienta adicional para la educación media y superior. Al no existir restricción para los estudiantes en grados inferiores, el trato diferencial que el legislador da a los menores de edad que se encuentran en la educación media y superior, se ve justificado por las connotaciones propias del estadio vital de los adolescentes que están cursando los últimos grados del Colegio y en particular a partir de los 14 años. El legislador ha hecho diferenciaciones en el mismo sentido, tal como sucede con el Código Penal (Ley 500 de 2000) respecto del cual la Corte ya se ha pronunciado apoyando la legitimidad de tales medidas. Encuentra la Corporación que la norma demandada no vulnera los derechos de los niños, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no existe ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando la educación preescolar y básica. En consecuencia, el test de igualdad aplicable es un test leve, en el que la diferencia de trato por la cual el legislador decide dar a los miembros de educación media y superior una cátedra específica y a los demás educación sexual a través de la metodología del proyecto pedagógico. Frente a dicho test, la aplicación del criterio de la madurez psicológica suficiente para ejercer la voluntad en cuanto a la sexualidad se considera relevante y suficiente. En conclusión de todo ello y luego del análisis detallado que se realiza en este escrito, la Corte considera que la norma no padece de omisión legislativa relativa, pues la exclusión de los grados de preescolar, básica primaría y básica secundaria de una cátedra de educación sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales. Finalmente, la Corte constata que hacen falta medidas en materia de lucha contra la violencia sexual infantil y prevención del embarazo adolescente, pues los distintos informes dan cuenta de que la problemática sigue creciendo en los últimos años.
 

 

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