Documentos para FAMILIA :: Derechos herenciales
Año   Documento   Restrictor  
1930   Ley 67 de 1930 Congreso de la República de Colombia  

El Congreso de Colombia extiende lo dispuesto en la autorización para disponer de bienes inmuebles que pertenecen al peculio profesional del hijo, disposiciones en materia de prohibiciones de los guardadores contempladas en el artículo 483 y ventas de bienes del pupilo del artículo 484 del Código Civil a la enajenación de derechos hereditarios de menor bajo patria de potestad, o guarda y de la mujer casada, respectivamente.
 

 
1936   Ley 45 de 1936 Congreso de la República de Colombia  

Modifica estipulaciones del Código Civil Colombiano sobre filiación natural.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2012   Sentencia C-238 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar EXEQUIBLE, la expresión cónyuge, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 y 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho, teniendo como problema jurídico el establecer si en las normas demandadas existe omisión legislativa al privar a los compañeros permanentes que conformen una unión marital de hecho, trátese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, de la vocación hereditaria y de la denominada porción conyugal. La Corte recordó que en contra de la posible inconstitucionalidad de dicha omisión relativa y de la exclusión que ella comporta respecto del compañero o compañero permanente en lo que hace a la vocación hereditaria, se suelen poner de manifiesto las diferencias existentes entre la familia originada en el vínculo matrimonial y al que surge de la convivencia en unión marital de hecho, a fin de destacar que esas diferencias justifican un trato distinto. Si bien esto es cierto que el matrimonio lo caracteriza el consentimiento expresado por los contrayentes, propia del contrato, mientras que el solo hecho de la convivencia es la fuente de la familia de hecho, constituida en virtud de la libre autodeterminación de los miembros de la pareja que prefieren no celebrar el matrimonio, también lo es que tanto éste como la unión libre dan origen a la familia, con independencia de la respectiva forma de constitución. Es decir, que así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado. De manera paulatina, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a las parejas que conviven en unión libre, derechos que la ley solo establecía para aquellas conformadas mediante vínculo matrimonial, entre otros, la afiliación al régimen de salud, la pensión de sobrevinientes y la obligación alimentaria. Puesto que no todas las situaciones ameritan igualdad de trato, la Corte ha precisado que cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que debería conferírsele a los compañeros permanentes, es indispensable demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia implica una discriminación. La conclusión de la Corte, fue la de que en todas las disposiciones demandadas del Código Civil, la mención al cónyuge, deben comprender al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.
 

 
2020   Sentencia C-028 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte explica que la palabra legítimo en ese contexto gramatical limita los derechos herenciales solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. Considera que la expresión genera un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar. En consecuencia, declara inexequible la expresión legítimo contenida en el artículo 1165 del Código Civil, por desconocer los artículos 1°, 2, 13 y 42 de la Constitución Política.
 

 
2022   Sentencia C-156 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive, precisa la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes.
 

 

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