| Año |
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Documento |
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Restrictor |
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| 1982 |
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Sentencia 062 de 1982 Corte Suprema de Justicia
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La Constitución Colombiana, dentro de la generalidad propia de las Cartas Fundamentales, no entra a clasificar las diversas clases de impuestos, sino que en forma abstracta habla por ejemplo: de rentas (arts. 76-13; 200; 208 y 210); contribuciones (arts. 43 y 191); impuestos (art. 76-14); y contribución o impuesto (art. 206) ; sin proceder por lo tanto a realizar distinciones técnicas o académicas, por lo cual encuentra la Corte que las llamadas tasas, habida consideración entre otras razones, de su obligatoriedad, del carácter de fondos públicos, generado por su pago y de su origen legal, tienen sin duda alguna la naturaleza de verdaderas medidas impositivas de carácter económico. |
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| 2016 |
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Sentencia C-209 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional indica la distinción entre impuestos indirectos y directos fue expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 2005. En dicha decisión refirió que los impuestos indirectos, como el IVA, en los cuales no existe una identificación concreta y previa del sujeto contribuyente, la capacidad de pago solamente se puede determinar por la propensión al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado pagarán proporcionalmente más que los demás, y es evidente que quienes tienen mayores recursos normalmente efectuarán erogaciones por mayor cuantía de las que tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad económica, mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos de lujo. Mientras que en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, es posible conocer la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y patrimonio. En tal caso, es lógico el establecimiento de tarifas progresivas, de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente también la medida aplicable. |
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| 2017 |
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Fallo 00102 de 2017 Consejo de Estado
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Los impuestos atienden a las siguientes características: i) tiene una vocación general, lo que significa que se cobran sin distinción a todo el que realice el hecho generador; ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; v) en cumplimiento de los principios de justicia y equidad, la capacidad económica del contribuyente debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea. |
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| 2024 |
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Resolución DDI-01 de 2024 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá
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Modifica la DDI-012726 de 30 de mayo de 2024, en lo relacionado a la Información de venta de bienes y al Plazo para presentar la información. |
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Características
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