| 2013 |
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Fallo 84 de 2013 Consejo de Estado
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El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. |
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| 2016 |
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Sentencia T-347 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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Al tratarse de un conflicto laboral entre un empleado público y la entidad estatal que lo vinculó, la jurisdicción llamada a resolver la controversia sería el contencioso administrativo, tal como se dispone en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, según la norma en mención, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete la definición de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, es claro que frente a la pretensión invocada existe otro medio de defensa judicial que torna, en principio, improcedente a la acción de tutela. |
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| 2025 |
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Auto A-765 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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El Auto reafirma una regla de decisión consolidada: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias sobre contratos en los que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter oficial. Esto se sustenta en varias normativas: 1. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que la jurisdicción administrativa conoce de los contratos en los que una entidad pública sea parte. 2. El artículo 141 del CPACA, que define las controversias contractuales. 3. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que define a las empresas de servicios públicos oficiales. |
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