Documentos para JUECES Y FISCALES :: Extralimitación de sus deberes y funciones
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso.
 

 
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2003   Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el año 2000 toda vez que considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto y que si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad, riñe este comportamiento con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma. Así mismo modifica absolviendo al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 379 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

: El Consejo Superior de la Judicatura determinó que no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, en el sentido de que el funcionario haya sido amenazado por unos supuestos encapuchados el 28 de agosto de 2000, como lo sostiene el fiscal y su esposa, razón por la cual se devolvió a su casa y no asistió al lugar de su trabajo; pero más diciente es, en gracia de discusión, que si tal evento ocurrió, no haya avisado a sus superiores del evento que lo afecto, o que en la misma oportunidad no haya consignado por escrito la razón por la cual dejó de asistir, o que un familiar sin la afectación fue tan fuerte no hubiera dado aviso al su oficina.
 

 
2003   Sentencia 504 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para absolver a Libardo Mejía Castaño, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, confirmando el mismo fallo en todo lo demás, toda vez que se descartan vicios que invaliden lo actuado y es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. Se precisa también que conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió.
 

 
2003   Sentencia 739 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala a quo impuso suspensión del cargo por noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán en el ejercicio de su función como Juez 31 Penal Municipal de Cali toda vez que indudablemente a funcionaria inculpada construyó una apariencia de providencia relacionada con decisión favorable a través de la acción pública de hábeas corpus; es decir, una típica vía de hecho judicial, en cuanto se apartó groseramente del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la intangibilidad que está inmersa en toda decisión judicial desapareció totalmente y es lo que constituye la falta disciplinaria. Ahora bien se precisa que es clarísimo, sin duda ninguna, resultaba inferir para cualquier Juez Penal de la República que con fundamento en la reseña procesal del caso que de parte de la defensora de los sindicados de manera sucesiva y reiterativa se habían efectuado maniobras dilatorias tendentes a buscar únicamente el paso del tiempo para demandar la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, tal como ocurrió, pero que advertida dicha situación fue negado ese subrogado; de manera que si la aquejada consideró que era una vía de hecho la decisión del Fiscal de conocimiento, debió fundamentar sólidamente su providencia para establecer que la Fiscalía había incurrido como ya se dijo en resolución contraria a la ley al negar la libertad provisional de los sindicados, lo cual no se satisfacía con la sola afirmación de la encausada de la existencia de una vía de hecho, como lo hizo, sin ninguna consideración de orden fáctico.
 

 
2003   Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos.
 

 
2003   Sentencia 3467 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de suspender por le término de 90 días al señor Alberto Álvarez Duque el cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellín, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6 Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991. Precisando que es libidinoso el comportamiento de Alberto Álvarez Duque y que se extralimito en el ejercicio de sus atribuciones, olvidando que los servidores públicos sólo pueden realizar aquellos actos previstos por la Constitución, la ley o los reglamentos, y bajo ningún pretexto deben improvisar sus funciones, pues de lo contrario se vulnera esa garantía que tiene la sociedad civil contra el abuso de quienes ostentan el poder. Concluyendo de esta forma que se vulnero el derecho a la intimidad de las accionantes de forma que efectuó una intromisión irracional en la órbita privada de las menores accionantes.
 

 
2004   Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve.
 

 
2004   Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 toda vez que pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso; aunado a lo anterior la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo. Así las cosas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada
 

 
2004   Sentencia 60 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la sentencia datada 21 de noviembre del 2003 toda vez que ese desvío técnico en el que incurrió la disciplinada, se corresponde con un modo de actuar negligente y descuidado, pues ninguna prueba de las aducidas informa, en este caso, que su voluntad estuviera guiada a abrir la investigación por una actitud dolosa por la que pretendiera a espaldas del imputado estructurar la actuación penal; ahora bien se reclama porque ciertamente bastaba que la Fiscal reconociera la trascendencia del inciso invocado como violentado, pues esa inmediatez que se reclama por vía normativa tiende a evitar justamente que el potencial sindicado sea sorprendido durante la instrucción con imputaciones que no tuvo la posibilidad de controvertir durante un segmento procesal anterior, en el que se mantiene vigente la obligación de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable, es decir, e le exigía que efectuara un ejercicio mental, lógico y coherente, sobre las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 325 del actual C. de P.P., no podía tener aplicación en el evento de la especie y no lo hizo, al punto que un fiscal distinto debió corregir su postura con una invalidación posterior del segmento instructivo del proceso, saneando así la omisión y restableciendo a temprana hora las garantías del imputado, que no por ello deja a salvo su irregular proceder con las consecuencias que trajo a la situación del quejoso, con detrimento de su derecho de defensa y las disciplinarias que genera frente a los cargos que le figuraron en esta actuación. Esa corrección, además, dejó en clara evidencia el equivocado proceder de la doctora Aponte Olivella, quien omitió una conducta procesal, ineludible frente al actual procedimiento penal. Concluye la Sala que teniendo en cuenta los artículos 44 a 47 de la Ley 734 del 2002, la Sala impondrá, en consecuencia a la doctora Aponte Olivella la mínima consagrada para la falta investigada que se calificó en el pliego de cargos como grave y cometida a título de culpa por negligencia, es decir, la de un (1) mes de suspensión, atendida la ausencia de antecedentes disciplinarios y al hecho de que una decisión posterior (de fiscal diferente), anuló los efectos de su omisión con la nulidad decretada (fl. 20 y 35 y ss. c.o.), por la cual dispuso permitir el debate en sede de investigación previa de las imputaciones que surgieron hacia el imputado José Federico Ávila Castilla entonces Procurador Regional con sede en Valledupar.
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 

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