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Documento |
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Restrictor |
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| 2003 |
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Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso. |
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| 2003 |
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Sentencia 63 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone al doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de junio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la citada Ley 734, toda vez que los cargos formulados no fueron explicados en esta actuación y menos desvirtuados, concluyéndose que aquellos se mantienen incólumes, y de esta forma se tiene que el funcionario disciplinado transgredió el citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de la época, con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, incurriendo así en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ahora bien la falta estructurada concurre con las circunstancias de gravedad señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación del mismo, las cuales también estaban contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia sucedió el hecho que se juzga, así las cosas se concluye que el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS incurrió en la falta endilgada, por lo que se hace merecedor a la imposición de sanción juicio de la Sala la sanción a imponer es la de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado para la época de la comisión de la falta, mínima aplicable en caso de las faltas graves, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años no registra sanción disciplinaria. Sanción que deberá cancelar el funcionario a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o de lo contrario se procederá a través de la jurisdicción coactiva por parte de aquella. |
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| 2003 |
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Sentencia 156 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA INÉS GARCÍA CASTRO en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, toda vez que se avizora un comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible, por cuanto la labor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino también comporta diligencia y cuidado, evitando en todo caso que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos. Se precisa también no se entiende como pudo la investigada prolongar el estudio de la denuncia para concluir en la ampliación de la misma y determinando la incompetencia para conocer de ella, durante casi cinco meses, cuando contaba con los elementos de juicios suficientes para disponer cual era el tramite a que había lugar con base en ella así las cosas, que en casos como el presente ni el análisis que se haga a las estadísticas ni el descuento de permisos, vacancias y días no laborales, ni demás situaciones planteadas en los descargos, logran desvirtuar el elevado grado de incuria en que incurrió la funcionaria, por cuanto las actuaciones que debía desplegar en el asunto concreto denotan ostensible falta de dirección de las diligencias, elementos propios de la negligencia. |
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| 2003 |
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Sentencia 169 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de instancia en el sentido de imponer definitivamente como sanción a la disciplinada la suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, toda vez que la recurrente se equivoca cuando pretende acudir exclusivamente a las estadísticas laborales para excusar su responsabilidad y lo que es peor, al equiparar situaciones juzgadas en otros procesos en los que no obstante pueden guardar alguna identidad de índole temporal con los hechos aquí investigados, distan mucho en cuanto a las particularidades y variables que cada uno ofrece, desacierto que se acrecenta cuando la cita textual trascrita en el recurso se refiere a una mora presentada en un periodo muy inferior (diciembre 20 de 1997 a julio 17 de 1998) al investigado en la presente actuación que recuérdese, va desde diciembre de 1997 a noviembre 13 de 1998. Ahora bien por encima de cualquier análisis estadístico, el examen integral de la actuación indica que luego de practicadas las diligencias de indagatoria en diciembre de 1997, ninguna actuación realizó la Fiscal hasta junio de 1998, época en la que no obstante los términos procesales para resolver situación jurídica estaban sobradamente vencidos, decretó la práctica de una prueba cuya inutilidad se patentiza en el hecho de que sin ella pudo dictar la resolución esperada, actuación que en lugar de significar una excusa absolutoria, refuerza la ilicitud del comportamiento, conforme a lo anterior resulta incuestionable que la doctora MENGUAL BRITO es responsable por infringir los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que superó de manera ostensible e injustificada el término establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica de los procesados que tenía su cargo en la investigación penal, haciéndola merecedora de sanción disciplinaria. |
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| 2003 |
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Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995. |
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| 2003 |
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Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos. |
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| 2003 |
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Sentencia 504 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para absolver a Libardo Mejía Castaño, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, confirmando el mismo fallo en todo lo demás, toda vez que se descartan vicios que invaliden lo actuado y es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. Se precisa también que conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió. |
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| 2003 |
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Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos. |
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| 2003 |
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Sentencia 3467 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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El Consejo Superior de la Judicatura modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de suspender por le término de 90 días al señor Alberto Álvarez Duque el cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellín, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6 Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991. Precisando que es libidinoso el comportamiento de Alberto Álvarez Duque y que se extralimito en el ejercicio de sus atribuciones, olvidando que los servidores públicos sólo pueden realizar aquellos actos previstos por la Constitución, la ley o los reglamentos, y bajo ningún pretexto deben improvisar sus funciones, pues de lo contrario se vulnera esa garantía que tiene la sociedad civil contra el abuso de quienes ostentan el poder. Concluyendo de esta forma que se vulnero el derecho a la intimidad de las accionantes de forma que efectuó una intromisión irracional en la órbita privada de las menores accionantes. |
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| 2004 |
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Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve. |
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| 2004 |
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Sentencia 60 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la sentencia datada 21 de noviembre del 2003 toda vez que ese desvío técnico en el que incurrió la disciplinada, se corresponde con un modo de actuar negligente y descuidado, pues ninguna prueba de las aducidas informa, en este caso, que su voluntad estuviera guiada a abrir la investigación por una actitud dolosa por la que pretendiera a espaldas del imputado estructurar la actuación penal; ahora bien se reclama porque ciertamente bastaba que la Fiscal reconociera la trascendencia del inciso invocado como violentado, pues esa inmediatez que se reclama por vía normativa tiende a evitar justamente que el potencial sindicado sea sorprendido durante la instrucción con imputaciones que no tuvo la posibilidad de controvertir durante un segmento procesal anterior, en el que se mantiene vigente la obligación de la Fiscalía de investigar tanto lo favorable, como lo desfavorable, es decir, e le exigía que efectuara un ejercicio mental, lógico y coherente, sobre las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 325 del actual C. de P.P., no podía tener aplicación en el evento de la especie y no lo hizo, al punto que un fiscal distinto debió corregir su postura con una invalidación posterior del segmento instructivo del proceso, saneando así la omisión y restableciendo a temprana hora las garantías del imputado, que no por ello deja a salvo su irregular proceder con las consecuencias que trajo a la situación del quejoso, con detrimento de su derecho de defensa y las disciplinarias que genera frente a los cargos que le figuraron en esta actuación. Esa corrección, además, dejó en clara evidencia el equivocado proceder de la doctora Aponte Olivella, quien omitió una conducta procesal, ineludible frente al actual procedimiento penal. Concluye la Sala que teniendo en cuenta los artículos 44 a 47 de la Ley 734 del 2002, la Sala impondrá, en consecuencia a la doctora Aponte Olivella la mínima consagrada para la falta investigada que se calificó en el pliego de cargos como grave y cometida a título de culpa por negligencia, es decir, la de un (1) mes de suspensión, atendida la ausencia de antecedentes disciplinarios y al hecho de que una decisión posterior (de fiscal diferente), anuló los efectos de su omisión con la nulidad decretada (fl. 20 y 35 y ss. c.o.), por la cual dispuso permitir el debate en sede de investigación previa de las imputaciones que surgieron hacia el imputado José Federico Ávila Castilla entonces Procurador Regional con sede en Valledupar. |
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| 2004 |
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Sentencia 257 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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El Consejo Superior de la Judicatura resulta clara la falta endilgada que acreditó la mora incurrida con el informe del 17 de marzo de 1999, así como las certificaciones posteriormente anexadas y de las inspecciones judiciales practicadas a los procesos aludidos en el pliego de cargos, así mismo añadió que que si bien el disciplinado presentó una carga laboral apreciable, como lo dejó sentado la primera instancia, también es cierto, que él mismo, aceptó haber tramitado otros asuntos que seguían en turno, por cuanto los consideró de mayor jerarquía, lo cual riñe con su deber de haber tramitado con diligencia los asuntos a su cargo, más como en el presente caso, en dichos eventos se encontraban personas detenidas, pendientes de que se les resolviera su situación jurídica, por tanto no se asoma causal de justificación alguna que logre derruir los cargos imputados al disciplinado. |
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Desviación o Abuso de Poder
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