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Documento |
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Restrictor |
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| 2003 |
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Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento. |
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| 2004 |
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Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia. |
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| 2016 |
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Sentencia C-633 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional indica que al estar en presencia de un vicio de procedimiento insubsanable, que impacta de manera exclusiva los textos objetados, se procederá a declarar la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 18 y de la siguiente expresión del artículo 20: Dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, previstos en el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, Por medio de la cual se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones. No cabe extender esta decisión al resto de la iniciativa por tres razones. En primer lugar, porque la formulación de la objeción únicamente implica la devolución a segundo debate de los textos objetados, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el resto de la iniciativa. En segundo lugar, porque el principio de conservación del derecho, deja a salvo las disposiciones sobre las cuales no se formuló oposición alguna, en virtud del respeto al principio democrático. Y, finalmente, porque el principio in dubio pro legislatore, busca resguardar la decisión mayoritaria adoptada por el Congreso, lo cual se refleja en preservar las normas frente a las cuales no existió ningún reparo. Como se trata de una inconstitucionalidad parcial, es preciso continuar con el trámite consagrado en el último inciso del artículo 167 de la Constitución, por virtud del cual, una vez oído el ministro del ramo, se deberá proceder a rehacer e integrar el texto de la iniciativa, en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Surtida dicha actuación, el expediente legislativo debe ser retornado a esta Corporación, con miras a proferir un fallo definitivo. |
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Vicio de trámite
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