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Documento |
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Restrictor |
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| 2011 |
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Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia
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Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Permite demandar los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que realicen las entidades y autoridades públicas en todos los órdenes. De igual forma se podrá demandar la nulidad de los actos de llamamiento para proveer cargos en las corporaciones públicas. (Art.139) |
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| 2016 |
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Sentencia de Unificación 110010 de 2016 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado, falla sobre el Medio De Control De Nulidad Electoral; El Conflicto Jurídico por el cual surgió por la demanda contra la elección de una Representante a la Cámara. El punto central era definir si un miembro de una corporación pública (Congreso, Asamblea, Concejo) incurre en doble militancia si, perteneciendo a un partido, apoya a un candidato de un partido diferente en una coalición, o si decide actuar en contra de las directrices de su propia bancada. La sentencia ratifica que la prohibición de la doble militancia no es solo una regla legal, sino un mandato constitucional para fortalecer los partidos políticos y evitar el "transfuguismo" (saltar de un partido a otro según conveniencia). El Deber de Disciplina y el Régimen de Bancadas, uno de los aportes más importantes es la distinción entre la voluntad individual del político y la voluntad del partido: Los miembros de los cuerpos colegiados deben actuar en bancada; si el partido toma una decisión oficial sobre a quién apoyar o cómo votar, el funcionario está obligado a seguir esa directriz y actuar en contra de la decisión de la bancada para favorecer a candidatos de otros movimientos se considera una forma de doble militancia.
La sentencia unifica que la violación de estas reglas de militancia tiene como consecuencia la nulidad de la elección. No basta con sanciones internas del partido; si se demuestra que el elegido violó el régimen de prohibiciones durante el proceso electoral, su elección cae.
Por todo lo anterior, Deniéguense las pretensiones de la demanda.
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| 2017 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2017 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado unifica la jurisprudencia para establecer una nueva regla: a partir de este fallo, los jueces de primera instancia en casos de nulidad electoral deben resolver todas las causales de invalidez que se presenten en la demanda, y no solo la primera que consideren suficiente para anular la elección. Esto busca garantizar la congruencia, la doble instancia y la tutela judicial efectiva. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación 470012 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado, señala que las causales de nulidad electoral se encuentran en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y en el artículo 137 del mismo código. El fallo deja claro que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto no es una causal de nulidad electoral. La nulidad se demanda por vicios de legalidad que existen en el momento de la expedición del acto, mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno posterior al acto. Por lo tanto, no es posible solicitar la nulidad de una elección basándose únicamente en que el acto ya no está vigente o ha perdido su fuerza ejecutoria. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación SU-326 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional hace distinción entre la nulidad electoral y la pérdida de investidura. Reafirmó que son acciones autónomas e independientes, con naturalezas, objetos y finalidades diferentes. 1. La nulidad electoral busca verificar la legalidad del acto de elección, basándose en vicios que afecten el proceso electoral o la elegibilidad del candidato; y 2. La pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y disciplinario, y busca despojar al congresista de su cargo por la comisión de faltas graves durante el ejercicio de sus funciones o por la violación de las inhabilidades sobrevinientes. |
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| 2025 |
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Sentencia 001780 de 2025 Consejo de Estado
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La Sala del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente y Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2024-2025. Se determinó que el Partido Liberal, al cual pertenece John Jairo Roldán Avendaño, no es una minoría en el Senado de la República (es la tercera fuerza política con 13 curules), y que los "acuerdos políticos" no pueden prevalecer sobre la Constitución y la Ley que reservan la primera vicepresidencia para las minorías. Respecto al Segundo Vicepresidente: Aunque la Sala encontró que hubo unanimidad entre los partidos de oposición para que el Centro Democrático repitiera en el cargo (lo cual subsana una de las causales de nulidad), se declaró la nulidad debido a la violación de la alternancia de género. Se constató que, por tercera vez consecutiva, un hombre ocupó esta posición, a pesar de que el partido Centro Democrático cuenta con senadoras que podían ser postuladas. La Sala enfatizó que la alternancia de género es una obligación estatutaria y un principio constitucional que busca garantizar la igualdad y la participación de las mujeres en la política. |
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| 2026 |
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Sentencia de Unificación SU-253 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte insiste que revocó el fallo de tutela de instancia y negó el amparo solicitado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual había declarado la nulidad de la elección del alcalde de Villeta (2024-2027) por incurrir en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000), referente a la celebración de contratos estatales dentro del año anterior a la elección. La Corte concluyó que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, e unificó su jurisprudencia al establecer que el elemento subjetivo "interés" en dicha causal se satisface objetivamente con la mera acreditación de un interés propio o de terceros (patrimonial o extrapatrimonial) en la celebración del contrato estatal dentro de la respectiva circunscripción. |
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