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Documento |
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Restrictor |
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| 1992 |
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Decreto 094 de 1992 Nivel Nacional
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Promulga la Convención de los Derechos del Niño y reserva formulada por Colombia respecto a su artículo 38, numerales 2o. y 3o, referente a que la mayoría de edad en Colombia se genera cuando la persona natural cumple los 18 años y por consiguiente, únicamente hasta este momento la persona podrá ser reclutada a las fuerzas armadas. |
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| 2003 |
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Sentencia 273 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones "solo", "permanente" y "En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia", del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, toda vez que es claro para la Corte que la convivencia entre la pareja de esposos o compañeros permanentes como requisito que consagra la norma que se revisa para configurar el derecho a la licencia de paternidad constituye una medida irrazonable, porque lejos de hacer efectivo el interés superior del niño, cuya plena efectividad se pretende garantizar con la licencia de paternidad, se opone al goce del derecho fundamental que tienen los menores a recibir el cuidado y amor de sus padres, pues aquellos niños cuyos progenitores por alguna circunstancia no conviven para la época del nacimiento quedarían privados injustificadamente de la compañía, el amor y el cuidado de sus padres en los primeros momentos de vida, así las cosas dichas expresiones son contrarias al Estatuto Superior, especialmente al artículo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor y por tal motivo serán retiradas del ordenamiento jurídico, realizando la Corte hincapié en que se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la CP) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor. |
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| 2005 |
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Sentencia T-251 de 2005 Corte Constitucional de Colombia
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El respeto por el derecho al debido proceso en materia de sanciones impuestas a niños y adolescentes no puede ser entendido como algo meramente procedimental o formal, ajeno por completo a la realidad social. Cuando se trata de sanciones académicas relacionadas con el comportamiento sexual de los niños y adolescentes al interior de las instalaciones del plantel. En efecto, en estos casos, suele existir una clara relación de carácter material entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso. En efecto, las señaladas deficiencias, si bien no justifican, si explican en muchos casos la comisión de la falta disciplinaria, la cual termina con la imposición de una sanción, por lo general, severa. En otros términos, no se puede aislar por completo el derecho que tiene el menor al adelantamiento de un proceso justo y equitativo, de las causas de orden sustantivo que lo llevaron a cometer el acto, del cumplimiento o no de las responsabilidades que en materia de educación sexual que le incumben a padres y colegios, así como de las consecuencias que conllevará la imposición de la sanción. |
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| 2005 |
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Sentencia T-688 de 2005 Corte Constitucional de Colombia
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Sea cual sea el criterio o la visión acogida por una comunidad determinada, existe un claro límite, éste es, el ordenamiento constitucional, en la medida en que en éste se reconocen y protegen los derechos fundamentales, derechos que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona. No se trata con esto de imponer patrones uniformes de conducta; se trata de comprender que ese espacio para la diferencia y la diversidad encuentra en el ordenamiento constitucional un límite, y la autonomía de las comunidades educativas no puede anteponerse a esa esfera de protección de los derechos de la persona como individuo de la especie humana, lo cual se relaciona directamente con su dignidad e integridad. |
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| 2007 |
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Sentencia C-1003 de 2007 Corte Constitucional de Colombia
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Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 325 numeral 1 del C.C., el cual fue modificado por el art. 45 del Decreto 2820 de 1074. Es competencia de la Corte instituir, si la calificación del maltrato del hijo en condiciones extremas, para que haya lugar a la emancipación judicial, atenta contra la integridad del menor sometido al maltrato de sus padres y por consiguiente, desconoce los derechos y la protección especial como lo consagra la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños. Solicita también declarar las expresiones HABITUAL y EN TERMINOS DE PONER EN PELIGRO SU VIDA O DE CAUSARLE GRAVE DAÑO y exequible las expresiones POR MALTRATO DEL HIJO. El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión acusada no están llamados a prosperar. La Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada. La Academia Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constitución. a Universidad del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es valida y acertada. L a Universidad Externado de Colombia, manifiesta que la Constitución prohíbe cualquier forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea físico o psicológico constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constitución. El Procurador General se la Nación. solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño y habitual. La Corte declara si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE las expresiones Por maltrato&del hijo e INEXEQUIBLES, las expresiones habitual y en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño |
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| 2009 |
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Sentencia C-442 de 2009 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara exequibles las expresiones: por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de parte de los demás compañeros y de los profesores contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la misma Ley, de parte de los demás compañeros o profesores contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la misma Ley, y, exhorto al Congreso para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que frente a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República. |
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| 2009 |
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Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor. |
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| 2010 |
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Proyecto de Acuerdo 125 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.
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Implementa el servicio de apoyo escolar para niños en hospitalización en el distrito capital. Facilita la permanencia en el proceso de educación formal de los niños y jóvenes, que por razón de enfermedades o tratamientos médicos prolongados, se encuentran hospitalizados y se ven en la necesidad de ausentarse en forma permanente de sus aulas de clase. |
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| 2010 |
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Sentencia C-055 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas. Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla. |
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| 2011 |
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Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes. |
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| 2012 |
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Sentencia C-121 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara inexequible la expresión estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, y determinó que la tipificación autónoma del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem; así como también determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación. |
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| 2013 |
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Sentencia C-453 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte señala que caso de conflicto entre el derecho a la información y a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad y otros derechos fundamentales de los menores de edad, estos últimos tienen primacía. Ello no supone prohibir el desarrollo de la libertad de expresión, sino que se regula su ejercicio, para que no se acceda arbitrariamente a la intimidad de los menores de edad. En reiterada jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes, por su minoridad, son sujetos de especial protección. Así se ha estimado que los niños cuentan con un amparo reforzado, también cuando se encuentran involucrados en un episodio que podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formación. Así, no cabe duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños, inclusive frente a la libertad de informar y de ser informado. |
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| 2014 |
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Sentencia 848 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. |
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| 2014 |
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Sentencia de Unificación 660012 de 2014 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado recalca la prevalencia y obligación del Estado y la sociedad de protección constitucional y convencional especial de niños, niñas y adolescentes, contra toda forma de abandono, violencia, y explotación, promoviendo su formación integral, para ello aplica el concepto de control de convencionalidad, indicando que los jueces nacionales tienen el deber de realizar un examen de compatibilidad entre las normas y actos internos y los tratados internacionales de derechos humanos (como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los Derechos del Niño), así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este control busca asegurar la máxima protección de los derechos humanos, especialmente los de los menores. |
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| 2017 |
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Sentencia C-246 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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Existen diferentes ámbitos en los cuales la autonomía de los menores de edad se ve limitada o condicionada según la etapa de la vida. Es decir, existen claras diferencias entre los comportamientos y la extensión de las conductas que los niños, niñas y adolescentes pueden llevar a cabo o no respecto de los adultos. Por ejemplo, el Código Civil establece los 18 años como la edad para contraer matrimonio, no obstante, admite el matrimonio de mayores de 14 años de edad, siempre que cuente con el consentimiento de los padres, pero lo prohíbe para los menores de esa edad. A su vez, fija el mismo parámetro, 14 años, para prohibir, hacia abajo, y permitir, hacia arriba, el trabajo infantil con ciertas especificidades. Estas distinciones responden a que aun cuando la Constitución reconoce plenamente a los menores de edad como sujetos de derecho, también entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Luego, las limitaciones a esa capacidad legal se fundamentan en la idea de que las restricciones amparan y salvaguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su posibilidad de ejercer mayor autonomía en el futuro. |
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| 2018 |
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Sentencia T-468 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte indica que, el Estado es corresponsables en su atención, cuidado y protección[89] y por otra parte, plantea la responsabilidad parental como una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. |
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| 2019 |
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Sentencia T-457 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte indica que tanto la Constitución como la ley establecen que el Estado debe asegurar los medios necesarios para permitir el acceso al servicio de educación, pues nada se haría con reconocer a la educación como un derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. |
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| 2020 |
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Sentencia C-452 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte revisó la constitucionalidad de apartes de los Códigos Disciplinario Militar y General Disciplinario que restringían la capacidad de los menores de siete años para rendir testimonio en procesos disciplinarios. La Corte determinó que esta restricción vulneraba el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en procedimientos judiciales y administrativos que los afecten, un derecho prevalente y reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales.
La Corte argumentó que la edad no puede ser un criterio determinante para limitar el derecho de los menores a expresar su opinión, ya que la madurez y la capacidad de formarse un juicio propio deben evaluarse caso por caso. Excluir a los menores de siete años de la posibilidad de rendir testimonio, incluso cuando son víctimas de faltas disciplinarias, desconoce su derecho a participar en los procesos que los involucran y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
Finalmente, la Corte declaró inexequible la expresión "que tengan más de siete años" contenida en los artículos demandados, al considerar que privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en procedimientos disciplinarios es inconstitucional. La decisión se fundamentó en la protección del derecho fundamental de los niños y niñas a ser escuchados y a que su opinión sea considerada en tales procesos, sin importar su edad. |
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| 2021 |
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Resolución 4200 de 2021 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
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Aprueba el Manual Operativo Modalidades y Servicio para la atención de Niñas, Niños y Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, versión 1. |
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| 2022 |
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Ley 2244 de 2022 Congreso de la República de Colombia
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Reconoce y garantiza los derechos del recién nacidos, así mismo señala que, para la protección de los derechos de los recién nacidos, se deberá contar con el consentimiento de los padres excepto cuando se trata de intervenciones o tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida y garantizar la calidad de vida del menor. |
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| 2022 |
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Sentencia C-066 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Declara inexequibles expresiones inciso segundo, artículo 1 y literales a y b del artículo 2 de la Ley 2089 de 2021, por encontrarlas contrarias a la Constitución nacional y al ordenamiento internacional sobre derechos de las niñas, niños y adolescentes, argumentando que "el derecho de corrección de los padres, representantes o cuidadores hacia las niñas, niños y adolescentes no los autoriza para acudir a las agresiones físicas o mentales como herramienta pedagógica." Es así como el hecho que la normatividad contemple expresiones relacionadas con "castigo físico, tratos crueles y humillantes entre otros quebrantan los principios de interés superior y protección especial de las niñas, niños y adolescentes, la prohibición de cualquier forma de violencia en su contra, el principio de la dignidad humana y los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la vida, salud e integridad", y además legitima "cierta tolerancia al maltrato". |
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| 2022 |
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Sentencia T-051 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Confirma parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo del 19 de marzo de 2021 que emitió la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el señor MEDA, en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, toda vez que el artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. En este caso, la Corte evidencia que los menores de edad ADA y SDA han sido parte de múltiples procesos administrativos y judiciales, a través de los cuales se ha buscado establecer a quién corresponde su custodia y el ejercicio de su patria potestad, así como los hechos de violencia de los que han sido víctimas, según lo acreditado en cada una de esas instancias. |
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| 2022 |
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Sentencia T-262 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoco los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, protegiendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición de un menor, toda vez que El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés del padre por el bienestar de su menor hijo, precisa la Sala que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, tal y como se explicó en la sección 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administración de esos bienes y el poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podrá ser suspendida por un juez de familia y a partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el niño derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación y las especiales condiciones socioeconómicas derivadas de su núcleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del niño. |
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| 2022 |
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Sentencia de Unificación SU-180 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho y a tener una familia, así como los demás derechos que dependen directamente de ese (vida diga, protección integral, al cuidado y al amor), así como el derecho a la personalidad jurídica de JDAG y vulneró el derecho a la igualdad y a la no discriminación del niño JDAG porque al decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora de Familia para que al niño le fuera concedida la nacionalidad por adopción, finalmente procedió a determinar la regla de unificación que se desprende de este caso, así como los remedios judiciales que se adoptarán con el fin de amparar los derechos fundamentales de a la vida digna, a la protección integral, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jurídica y la igualdad del niño JDAG, esto con efectos inter comunis para los demás niños, niñas y adolescentes que exclusivamente se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica. |
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| 2023 |
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Decreto 633 de 2023 Nivel Nacional
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Modifica el artículo 2 del Decreto 4690 de 2007, en el sentido de cambiar la conformación de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, será presidida por el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y conformada, además, por los funcionarios como miembros permanentes, quienes actuaran con voz y voto. |
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| 2023 |
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Ley 2314 de 2023 Congreso de la República de Colombia
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Promueve, incentiva y fortalece la participación de niñas, adolescentes y mujeres en áreas de la Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas a través de la implementación e institucionalización de una política pública, de forma articulada, concertada y coordinada con diferentes entidades y sectores en las que se incluyan, entre otros, procesos sociales, educativos, culturales, laborales e investigativos. |
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| 2023 |
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Resolución 051 de 2023 Ministerio de Salud y Protección Social
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Señala que para efectos de la presente resolución el término mujer incluye niñas y adolescentes y, el término personas gestantes incluye a toda persona con capacidad biológica de quedar en embarazo y atravesar el proceso de gestación, lo que abarca, hombres transgénero, transmasculinidades, personas no binarias o personas intersexuales, sin excluir otras identidades de género con las cuales la persona se autoreconozca. |
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| 2023 |
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Sentencia C-383 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional se refiere a los niños y niñas, especialmente los de la comunidad Wayúu en La Guajira, como un grupo de especial protección constitucional y como los más afectados por la crisis humanitaria en la región; reconoce que son las principales víctimas de la "vulneración masiva, reiterada y sistemática" de derechos fundamentales como el agua, la alimentación, la salud y la educación. Esta situación se enmarca en el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado en la Sentencia T-302 de 2017. |
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| 2024 |
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Concepto PL001 de 2024 Defensoría del Pueblo
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Profiere concepto la Defensoria del Pueblo sobre el proyecto de Ley No 001/2023 Senado, Por medio de la cual se dictan los lineamientos en la prestación del servicio de salud en menores de 18 años frente a los tratamientos de reasignación de género, el uso de bloqueadores de pubertad, tratamiento hormonal cruzado y cirugía de afirmación de género y se dictan otras disposiciones ¡Con los niños NO te metas!, desde la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez en conjunto con la Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, se adelantó la lectura y revisión del articulado, para lo cual se considera que la aprobación de esta iniciativa legislativa en los términos que se encuentra planteada por parte del Congreso de la República, puede resultar en un claro retroceso para el acceso y la garantía de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes transgénero (en adelante NNA transgénero), así como un obstáculo en la lucha contra la discriminación, la sanción de los discursos de odio y la violencia por prejuicio hacia personas con orientación sexual e identidad de género diversas en el país. |
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| 2024 |
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Ley 2388 de 2024 Congreso de la República de Colombia
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Define la familia de crianza, establece su naturaleza, determina sus medios probatorios y reconoce derechos y obligaciones entre sus miembros. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso. |
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| 2024 |
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Sentencia C-028 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional estudió una demanda que sostenía que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil. La Sala Plena reconstruyó la normativa y jurisprudencia aplicables sobre los siguientes temas: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la filiación civil a través de la adopción como medida que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizó en: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea y (b) las etapas del proceso de adopción y la expedición del registro civil de nacimiento RCN (en adelante RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar.
Por todo lo anterior, la Corte, primero, declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, [p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia por resultar discriminatoria frente a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil. |
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| 2024 |
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Sentencia T-121 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, revisa la acción de tutela que interpuso Madre en contra de Padre (padre de su hijo) y la Comisaría de Familia de La Concha (en adelante CFLC). La ciudadana denunció que, desde el 12 de abril de 2023, el accionado sustrajo de su vivienda a su hijo, junto con sus pertenencias y dispuso, de manera unilateral, que viviría con él y varios miembros de su familia en otro lugar. Además, que Padre le impedía tener contacto y comunicación con su hijo.
La Corte se centró en dos aristas. Por una parte, los derechos del niño que podrían estar en peligro. Para esto, el tribunal reiteró la jurisprudencia relacionada con la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano, la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada y el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella como una materialización de esa protección reforzada. Por otra parte, los derechos potencialmente amenazados de Madre con las conductas denunciadas.
La Sala Novena de Revisión encontró que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los hechos relacionados con la sustracción de Paco. A su vez, la Corte determinó que la CFLC vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su hijo al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al principio del interés superior del niño. Esto porque la motivación de la Resolución 2023-123 del 15 de mayo de 2023 no satisfizo los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para fijar la custodia, el cuidado y el régimen de visitas a favor del niño. Asimismo, porque la CFLC omitió que existían elementos para determinar que en el presente asunto Padre ejercía actos de violencia en contra de Paco y de Madre. No obstante, la CFLC no adoptó ninguna decisión para salvaguardar la vida y la integridad del niño o su madre. Finalmente, tanto las actuaciones realizadas por esa autoridad como la omisión de adoptar decisiones dirigidas a la protección de la ciudadana constituyeron violencia institucional en su contra.
Finalmente, la Sala emitió una serie de órdenes encaminadas a garantizar que el proceso de restablecimientos a favor de Paco satisfaga tanto las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la presente decisión en relación con los derechos de los niños y las niñas en los procesos de restablecimiento de derechos como las disposiciones normativas en la materia. Asimismo, a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de Madre. Por último, a que las autoridades investiguen las conductas desplegadas tanto por la CFLC como por Padre frente a la sustracción del niño de su casa.
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| 2024 |
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Sentencia T-283 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional revoca la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por María, en representación de su hijo, a través de su apoderada legal, contra la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo, a la filiación y a la personalidad jurídica de Juan, representado por su madre; advierte tambien la importancia de mantener la confidencialidad y el adecuado manejo de la información relacionada con el proceso judicial en curso. Por esto se destaca que las partes e intervinientes tienen una imperiosa obligación de resguardar la privacidad de los datos y la documentación vinculada a este caso específico. Es fundamental comprender que la información recolectada durante el desarrollo del proceso judicial no debe ser utilizada para intereses personales o propios fuera del contexto del debate judicial sometido a esta instancia. El uso indebido de esta información podría comprometer la integridad del proceso y afectar los derechos de las partes involucradas, socavando así los principios fundamentales de la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, se insta a todas las partes a actuar con responsabilidad y ética, velando por la protección de la información confidencial y evitando cualquier forma de manipulación o divulgación indebida. Así, se vela por la prevención e impedimento del uso indebido de la información. |
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| 2024 |
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Sentencia T-291 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional en su Sala de Revisión conoció sobre una controversia relacionada con la restitución internacional de un niño. La familia vivía en España, después de un proceso de separación de cuerpos entre los padres, y de realizar un convenio regulador de medidas paternofiliales y económicas, la madre viajó con el niño a Colombia para, inicialmente, pasar un periodo de vacaciones. En territorio nacional, antes de que expirara el permiso de salida del país del niño, la madre inició el proceso para modificación de cuidado y custodia ante las autoridades correspondientes, que resultó en que el padre promoviera un proceso para el restablecimiento internacional de su hijo para que el niño regresara a España.
Con base en este contexto, la Sala de Revisión concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior que fue demandada en esta oportunidad, no había incurrido en ninguno de los dos defectos alegados. Con fundamento en ello, negó las pretensiones presentadas por el padre, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 15 de mayo de 2023 en la que se ordenó la restitución internacional del niño y dejó en firme la Sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó el restablecimiento internacional del niño. En todo caso, con fundamento en la obligación de todas las autoridades judiciales de administrar justicia con enfoque de género en los términos previstos por la Corte. |
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| 2024 |
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Texto Definitivo PL296 de 2024 Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes
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Modifica la Ley 2132 del 2021, en aras de fortalecer la conmemoración del Día Nacional de la Niñez y la Adolescencia Indígena, desde un enfoque étnico que reconoce los saberes ancestrales de los pueblos Indígenas en Colombia e institucionalizar la conmemoración del "Dia Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena Colombiana y el orgullo por sus saberes ancestrales. |
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Resolución 309 de 2025 Ministerio de Salud y Protección Social
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Imparte los lineamientos para garantizar la participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento pediátrico y el proceso de consentimiento informado en las atenciones en salud de acuerdo con el concepto de autonomía progresiva y contextual, desde un enfoque de derechos humanos, género, diferencial étnico, curso de vida, discapacidad, territorial, y bajo la comprensión del marco de los derechos individuales y colectivos. |
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| 2025 |
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Sentencia T-145 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte recuerda que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, conforme al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Esto obliga a las instituciones públicas y privadas a tomar medidas preferenciales y prioritarias cuando se trate de NNA. Niños y niñas no pueden ser privados de sus derechos fundamentales, como salud, educación o identidad, debido a la situación migratoria irregular de sus padres. La Corte señala que el Estado colombiano no puede condicionar el acceso a servicios esenciales al estatus legal de los padres. La población infantil migrante tiene derecho a una protección reforzada del Estado, especialmente cuando están en situación de vulnerabilidad económica, social y jurídica. Esto implica, por ejemplo, facilitar el acceso a servicios de salud, regularización migratoria, o programas sociales. |
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| 2025 |
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Sentencia T-242 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional subraya la aplicación del principio del interés superior del menor. Se recalca el deber del Estado de brindar una protección especial a los niños, niñas y adolescentes, y cómo la inacción de las autoridades frente a la violencia intrafamiliar también vulnera sus derechos, al mantenerlos expuestos a un entorno de riesgo. |
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| 2025 |
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Sentencia T-391 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional reitera que los niños, niñas y adolescentes son reconocidos como tal debido a su situación de indefensión y vulnerabilidad, lo que conlleva deberes reforzados para la familia, la sociedad y el Estado. Asi mismo refiere respecto al Interés Superior de la Niñez: Concepto con triple naturaleza: 1. Derecho: A que su interés superior sea considerado y tenga un peso primordial en cualquier decisión que les afecte. 2. Principio: Exige aplicar la interpretación normativa que mejor garantice sus derechos. 3. Norma de Procedimiento: Implica que al tomar una decisión que les afecte, se deben estimar las implicaciones (positivas y negativas) y justificar por qué la decisión garantiza de la mejor manera su interés superior. |
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| 2025 |
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Sentencia T-408 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte resalta que los niños, niñas y adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección constitucional. En este caso específico, la niña Natalia fue diagnosticada con "prematuridad extrema" (nacida a las 28 semanas), lo que obliga al Estado y a las EPS a garantizar sus derechos de forma: Preferente y prioritaria. Inmediata, sin obstáculos o barreras administrativas que pongan en riesgo su vida. |
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Sentencia de Unificación SU-315 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte enfatiza en lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política la cual dispone que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Asimismo, dispone que [s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (énfasis añadido). Por otra parte, esta disposición constitucional consagra el principio de interés superior de los NNA, conforme al cual [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. El artículo 45 ibidem, por su parte, dispone que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, [p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. |
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| 2026 |
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Sentencia T-124 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte revocó la decisión de tutela que había negado el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los niños al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, además de su interés superior. De igual forma, amparó los derechos fundamentales de la madre al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias. Como medida de protección, dejó sin efectos la Sentencia de homologación proferida el 6 de junio de 2025 y ordenó al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que realice una valoración integral del material probatorio, teniendo en cuenta tanto el contexto de la investigación penal en curso como las circunstancias familiares y educativas relevantes del caso y la incorporación de un enfoque de género en la apreciación del expediente. |
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| 2026 |
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Sentencia T-234 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte confirmó parcialmente la improcedencia decretada en instancias únicamente frente a las pretensiones de suspender la patria potestad del padre y designar guardadora (asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria de familia), pero revocó lo relativo a la prestación económica y amparó de forma definitiva los derechos fundamentales de las niñas. El tribunal resaltó la necesidad de aplicar un enfoque de género que visibilice las labores materiales de cuidado asumidas desproporcionadamente por las mujeres de la familia extensa. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. efectuar en un término de 5 días la entrega directa de las mesadas pensionales corrientes y futuras a la abuela materna mientras mantenga la custodia provisional, prohibiéndole exigir trámites o representaciones legales adicionales. |
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| 2026 |
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Sentencia SP-287 de 2026 Corte Suprema de Justicia
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La Corte referencia la perspectiva de género y vulnerabilidad: Incorpora lineamientos de la ONU para advertir que la explotación sexual es una forma de violencia estructural y mercantilización que afecta predominantemente a menores en contextos de desigualdad (pobreza, exclusión social). |
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Derechos
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