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Documento |
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Restrictor |
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| 2008 |
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Sentencia C-738 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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El análisis de la Corte parte del hecho de que las figuras penales cuestionadas tienen la finalidad de garantizar la protección prevalente de los derechos de los menores de edad. Esto implica que las disposiciones en que se involucren dichos derechos y garantías deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño. De otra parte, la Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal bajo supervisión de su legalidad a cargo del juez de control de garantías, con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo, de delitos de menor entidad. Además, busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles. Reiteró que para su aplicación y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 250 de la Constitución, se requiere que la ley establezca los casos en los que procede, lo que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal y en cambio, la restringe a dichos eventos, de modo que constituye una potestad reglada que debe responder además, a un modelo de política criminal establecido previamente por el mismo legislador. Recordó que la jurisprudencia ha establecido que como la aplicación del principio de oportunidad implica la renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito, las hipótesis en que el mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira esa institución, de modo que el legislador no está en absoluta libertad de establecer las causales de procedencia de dicho principio. Adicionalmente, en algunos casos, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecución de delitos de cierto impacto, impiden que el legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. De esta forma, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración en la materia, en aras de garantizar el carácter excepcional del principio de oportunidad, las causales de aplicación deben estar perfectamente definidas. Esto con el fin de evitar que por vía de interpretación, el fiscal y el juez encargados de aplicar y aprobar esta figura sacrifiquen la integridad del principio de legalidad y promuevan la impunidad de delitos no susceptibles de ser excluidos de sanción. En el caso concreto de la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia acusado, la Corte determinó que contrario a lo que sostiene el demandante, la prohibición de aplicar el principio de oportunidad en los casos de homicidio y lesiones personales dolosas y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no deja desprotegidas a las víctimas, como quiera que ello implica que el Estado debe llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias. Esta restricción se encuentra plenamente justificada por referirse a conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores. En ese orden, la Corte concluyó que el numeral 3 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no resulta contrario a la Constitución. En relación con los numerales 7 y 8 de la misma disposición, la Corporación encontró que no cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para poder entrar a emitir un fallo de mérito sobre su constitucionalidad y en consecuencia, se declaró inhibida para ello. |
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| 2010 |
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Sentencia C-055 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional integró la unidad normativa de la expresión acusada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que existe una relación estrecha entre las cinco proposiciones jurídicas de las que se compone, aunque sólo hayan sido acusadas las dos últimas y para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Frente al cuestionamiento relativo a si la suspensión del juicio mientras comparece el adolescente acusado representa una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas, la Sala determinó que resulta ajustada a la Constitución, en la medida que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca simplemente a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito. En este evento, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco, la actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Por tal motivo, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia se declaró exequible, siempre y cuando no se den las circunstancias referidas. Por otra parte, la Sala constató la existencia de cosa juzgada material respecto de la frase En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que en la sentencia C-388 de 2000 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de una proposición jurídica idéntica que contenía el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor. En esta disposición, tras establecer la forma de acreditar el monto de los ingresos del alimentante por parte del juez, se señalaba de manera expresa, la presunción anotada. Aunque en esa oportunidad los cargos se formularon en términos relativamente distintos, se aprecia que la preocupación de ambos demandantes es la misma, esto es, que la presunción legal de un salario mínimo como parámetro último para fijar la cuota provisional de alimentos resulta excesiva, por representar una limitación a la presunción de inocencia y a la vez, constituir una obligación imposible de pagar en un país cuya realidad social se caracteriza por la falta de empleo y, en general, de recursos económicos con que poder asumirla. |
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| 2012 |
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Sentencia C-121 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara inexequible la expresión estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, y determinó que la tipificación autónoma del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem; así como también determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación. |
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