| 2010 |
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Sentencia C-915 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional define las obligaciones ambientales segun el artículo 1, de la siguiente manera: (i) La primera es la definición, para Colombia, de comunidades indígenas y locales. Se indica que este término significa aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas. (ii) La segunda definición es la de legislación ambiental que, para ambas partes, significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante: (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales; (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última. Dentro del anterior concepto no se incluye lo que esté relacionado directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública. Tampoco aquello cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales. (iii) La tercera definición incluida en el artículo 1 es la de ley o regulación que quiere decir: (a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de éstos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II. (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel central del gobierno. (iv) La cuarta y última definición que desea resaltar la Sala es la de territorio, término que encierra, con respecto a Canadá, a) el espacio terrestre, b) espacio aéreo, c) las aguas jurisdiccionales y mar territorial, d) la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del 10 de diciembre de 1982 y e) la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la CONVEMAR. Mientras que para Colombia incluye a) su territorio terrestre, tanto continental como insular, b) su espacio aéreo y c) las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional. |
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