Documentos para PENSION DE INVALIDEZ :: Reconocimiento
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia C-252 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte, que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato irrazonables e injustificadas, no prospera, pues, como se ha señalado existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican el establecimiento de montos diferentes en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado; .con el régimen de riesgos profesionales se busca proteger al trabajador de los riegos que se puedan derivar de la labor o profesión que desempeña o de los efectos nocivos que se puedan generar del medio en que se ha visto obligado a trabajar, con lo cual se garantizan los derechos constitucionales que en relación con el derecho al trabajo, por tal razón declara EXEQUIBLES los artículos demandados.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-442 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, establece que, el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior, En este caso al accionante se le violó este derecho, al negarle la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condición más beneficiosa prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990. La Sala, REVOCA el fallo proferido y en su lugar concederá la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, protección que se torna definitiva, en vista de la concurrencia objetiva y cierta de los requisitos para pensionarse, y de las condiciones de debilidad manifiesta del actor.
 

 
2017   Sentencia T-068 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). El accionante, es un sujeto de especial protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inválido permanente total y ha cotizado más de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Colpensiones vulneró los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, concederá la garantía constitucional al derecho a la seguridad social.
 

 
2019   Radicación 00221 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala recuerda que con la promulgación de la Ley 860 de 2003 se dio una reforma mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: 1. Invalidez causada por enfermeda y 2. Invalidez causada por accidente. Así las cosas y, dada la evidente regresividad que implicaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, en Sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto declaró parcialmente inexequible el aparte subrayado de los numerales uno y dos del artículo 1º.
 

 
2019   Sentencia T-013 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, la aparente controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión del accionante, está superada en la medida en que Colpensiones es la última entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo certificado por ellos acerca del traslado efectivo. En casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de quien está siendo afectado por esa situación. Por tanto, la Sala ordena el reconocimiento y pago de la prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, como única responsable del pago de la obligación.
 

 
2019   Sentencia T-046 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-226 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, evidenció que, en la Sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar, en segunda instancia, el acceso a la pensión de invalidez requerida por el demandante, por considerar que, aunque en virtud de una transacción de litigio la empresa Producciones Juan B. Cataño EU reconoció y se comprometió a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones pensionares derivadas del vínculo que existió con el actor, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral no debía ser tenido en cuenta por el ISS (hoy Colpensiones), a efectos de computar las semanas de cotización exigidas. La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y sus efectos respecto del afiliado. El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Por lo anterior, REVOCA la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en única instancia resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley Londoño López. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.
 

 
2019   Sentencia SU-556 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley. La Corte, unificó su jurisprudencia en torno a las exigencias que debían acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces ordinarios.
 

 
2020   Decreto 491 de 2020 Nivel Nacional  

Decreta que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para el reconocimiento en materia pensional y en aquellos casos en los que la normativa aplicable exija documento original o copia auténtica, bastará con la remisión de la copia simple de los documentos por vía electrónica. Durante la Emergencia Sanitaria no se exigirá el requisito de acreditación del certificado de invalidez para efectos del pago de las mesadas pensiónales de invalidez de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG-.
 

 
2020   Sentencia T-005 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona, el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde al acto jurídico por medio del cual se declara la titularidad del derecho que, a su vez, se adquiere al cumplirse los requisitos legales para tal efecto. Esta contingencia, a diferencia de lo que ocurre con los riesgos de vejez o muerte, guarda una naturaleza variable, de modo que puede extinguirse, mantenerse o agravarse. Tal variabilidad es particularmente predicable de pérdidas de capacidad laboral derivadas de enfermedades degenerativas o progresivas, las cuales, por antonomasia, presentan una evolución que se extiende en el tiempo.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-313 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Procedencia excepcional de reconocimiento de la pensión de invalidez por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección.
 

 
2021   Sentencia T-376 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social en razón a que se trata de un ciudadano en situación de vulnerabilidad, con 71 años de edad, que presenta serios problemas económicos y de salud y quien, pese a su situación personal, adelantó diversas diligencias presentando peticiones con el fin de lograr la corrección de su historia laboral y así poder obtener su pensión de invalidez.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-038 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre acción de tutela contra de la SDLCSJ porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el demandante alega que era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa dada su situación de salud y su incapacidad para poder trabajar nuevamente. La Corte concluyó que el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
 

 
2024   Ley 2381 de 2024 Congreso de la República de Colombia  

Establece los beneficios especiales frente a la pensión integral de vejez, entre ellos, beneficio para madres o padres con hijo(a) inválido o con discapacidad, beneficio de semanas para mujeres con hijos, prestación anticipada de vejez, pensión familiar.
 

 
2025   Sentencia de Unificación SU-087 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la invalidez. Lo anterior, porque (i) la estructuración de la invalidez es un requisito de causación del derecho a la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, bajo ciertas condiciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo previo al de la estructuración de la invalidez.
 

 
2026   Sentencia de Unificación SU-144 de 2026 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyo que amparó los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de dos mujeres vulnerables a quienes la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia les negaron la pensión de invalidez y de sobrevivientes. La Corte determinó que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional (Sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-174 de 2025 y SU-140 de 2026), al aplicar una regla restrictiva que limitaba el principio de la condición más beneficiosa solo al régimen pensional inmediatamente anterior. El Máximo Tribunal reiteró que, cuando el solicitante se halla en acentuada vulnerabilidad socioeconómica, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas del Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier tiempo), aun si la estructuración de la invalidez o el deceso ocurrieron en vigencia de las Leyes 860 o 797 de 2003. Adicionalmente, fijó que el derecho se causa desde la fecha de estructuración de la contingencia y ordenó a Colpensiones reconocer directamente las prestaciones con el retroactivo no prescrito.
 

 

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