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Documento |
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Restrictor |
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| 1994 |
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Sentencia C-105 de 1994 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimo e legítimos, que aparecen en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; 222, 244, 1253, 260, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1266, 1277, toda vez que la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación y en consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
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| 1996 |
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Sentencia C-685 de 1996 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaro inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del decreto 111 de 1996 precisa que por obvias razones de seguridad jurídica, la presente sentencia sigue la regla general, según la cual los efectos de la misma sólo comienzan a partir de su notificación. A partir de tal fecha, el Gobierno dará aplicación a la presente sentencia, conforme lo señala el artículo 115 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual regula los efectos de una inexequibilidad parcial de normas del presupuesto. La ley de presupuesto se expide anualmente. Ahora bien, ha sido una práctica usual reproducir en los distintos presupuestos muchas de las "disposiciones generales" contenidas en las leyes de años precedentes, por lo cual es factible que el Congreso -en su legítimo ejercicio del poder de aprobar el presupuesto- y el Gobierno -en ejercicio de sus competencias de formulación, liquidación y ejecución del mismo- hayan considerado la posibilidad de introducir en los presupuestos de las próximas vigencias fiscales una disposición con el mismo contenido normativo del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, declarado inexequible en esta sentencia. En tales condiciones, es necesario resaltar que la Constitución confiere a las decisiones que la Corte Constitucional profiere en ejercicio del control de las normas legales una particular fuerza normativa, puesto que establece que ellas "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (CP art. 243). Tales decisiones tienen entonces efectos obligatorios erga omnes. |
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| 2001 |
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Sentencia 190 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso una sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor JAIME HERNANDEZ AVILA, Juez Promiscuo Municipal de Alvarado ( Tolima) toda vez que encuentra responsabilidad en el funcionario judicial disciplinado a titulo de culpa en razón de no haber operado oficiosamente, ni a petición de parte por los mecanismos jurídicos que le permitían hacer cesar la conducta irregular del auxiliar de la justicia, precisando también que El juez es sin duda alguna el principal sujeto del proceso, pues le corresponde dirigirlo e impulsarlo para que atraviese por las distintas etapas del procedimiento con mayor celeridad; teniendo también la obligación de controlar la conducta de las partes para evitar la mala fe, el fraude procesal o la lealtad y probidad, y procurar a su vez la igualdad real de las partes, permitiéndoles las mismas oportunidades para que logren la realización de los fines que se han propuesto. Por lo demás, el juez tiene poderes disciplinarios para superar los obstáculos en el diligenciamiento que le corresponde en ejercicio de sus propias actividades...En síntesis, el juez es el verdadero director del proceso y en esta forma cumple el principio universalmente conocido y aceptado de la inmediación. |
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| 2002 |
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Sentencia 159 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia en forma integral, pues es improcedente la disminución de la sanción, como quiera que la multa de once (11) días impuesta se corresponde con la gravedad de la falta endilgada (153-1 de la Ley 270 de 1996) y con el grado de participación imputado, además de ser la sanción mínima prevista para la falta grave endilgada a la inculpada precisando que la señora Juez encausada ciertamente desconoció abiertamente el ordenamiento legal en su decisión, en razón de que, en primer lugar, carecía de competencia para proferir sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de constreñimiento ilegal, pues éste solicitó sentencia anticipada por el punible de tentativa de extorsión en concurso homogéneo, comportamiento delictuoso señalado en el acta de formulación y aceptación de cargos por el que debía fallar la disciplinada en los términos del anterior artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y lo que aconteció en este caso para integrar el supuesto de la falta disciplinaria lo fue la aplicación ilegal de distinta normatividad entre los supuestos de hecho y de derecho, es decir, se trata de actuación que de insensata se convierte en absurda del derecho, es decir, abiertamente fuera de los cauces legales. |
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| 2002 |
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Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal y la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto. Toda vez que la Corte encuentra un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc. |
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| 2003 |
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Sentencia 156 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA INÉS GARCÍA CASTRO en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, toda vez que se avizora un comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible, por cuanto la labor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino también comporta diligencia y cuidado, evitando en todo caso que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos. Se precisa también no se entiende como pudo la investigada prolongar el estudio de la denuncia para concluir en la ampliación de la misma y determinando la incompetencia para conocer de ella, durante casi cinco meses, cuando contaba con los elementos de juicios suficientes para disponer cual era el tramite a que había lugar con base en ella así las cosas, que en casos como el presente ni el análisis que se haga a las estadísticas ni el descuento de permisos, vacancias y días no laborales, ni demás situaciones planteadas en los descargos, logran desvirtuar el elevado grado de incuria en que incurrió la funcionaria, por cuanto las actuaciones que debía desplegar en el asunto concreto denotan ostensible falta de dirección de las diligencias, elementos propios de la negligencia. |
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| 2003 |
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Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes. |
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| 2003 |
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Sentencia 179 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia donde se sanciona al l doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Juez Cuarto de Familia de Armenia, con multa de un mes de salario como autor responsable de falta disciplinaria derivada de la violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que e observa que siempre y en todo momento fue plenamente consciente tanto de la existencia del recurso como de las pruebas oficiadas, y por lo tanto, podía y debía desplegar todas las actividades que fueran necesarias en procura de neutralizar la ostensible demora que estaba padeciendo la actuación, tales como oficiar de nuevo a las entidades obligadas a rendir respuesta e incluso, realizar sendas inspecciones judiciales para recopilar la información, siendo éstas tan solo algunas de las labores que de ordinario desarrolla un Juez como director del proceso y por supuesto de su despacho, sin que haya lugar a descargar la propia responsabilidad en las omisiones de sus subalternos. No en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 5 del artículo 153 erige como deber del funcionario judicial, el realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, y responder por la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe po |
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| 2003 |
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Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995. |
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| 2003 |
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Sentencia 524 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas" contenida en artículo 35 de la Ley 152 de 1994 "por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", toda vez que tales funciones no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas, pues con tal delegación el legislador les entrega la atribución que la Carta Política le confió, violando el referido artículo y, por contera, supeditando el funcionamiento y el papel de los consejos territoriales de planeación a las instrucciones que les impartan aquellas corporaciones, como si fueran órganos a su servicio. Al reservar a la ley orgánica el señalamiento de las funciones de los consejos territoriales de planeación se busca conservar la unidad temática de las instancias de planeación de departamentos, distritos y municipios, pues en este campo la dispersa asignación de funciones de diferente naturaleza por las corporaciones públicas territoriales limitaría la coordinación y articulación exigible a los integrantes del Sistema Nacional de Planeación. Así las cosas el artículo 35 de la Ley 152 de 1994 dispone que los consejos territoriales de planeación tendrán a su cargo el cumplimiento de dos tipos de funciones: unas, que corresponden a las señaladas en el artículo 12 de la misma ley, en cuanto sean compatibles, y otras, las que les asignen las respectivas corporaciones administrativas. Esta diferenciación de competencias excede los mandatos contenidos en el artículo 342 de la Carta Política, según los cuales corresponderá a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo la determinación de las funciones de aquellas instancias de planeación, sin que se faculte al legislador para asignar a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales este tipo de atribución. |
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| 2003 |
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Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento. |
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| 2003 |
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Sentencia 610 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Gina Andrea Dávila Caicedo en contra del Hospital Departamental de Nariño y ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Explica y desarrolla la Corte en este contexto es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción, y explica que falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso - administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Precisa la Corte también que No podría afirmase válidamente que el empleo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, o pertenece al régimen de carrera, de conformidad con la ley 443 de 1998 y la naturaleza de la entidad demandada (Empresa Social del Estado), razón por la cual se ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces que en si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso explique las razones por las cuales se desvinculó a la actora, a través de un acto administrativo motivado, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. |
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| 2003 |
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Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados. |
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| 2003 |
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Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos. |
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| 2003 |
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Sentencia 767 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar a la doctora María Magdalena Hernández Reyes - Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haberla encontrado responsable de infringir el deber que le impone el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El artículo 118 de la Ley 200 de 1995 consagra, El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado. De las pruebas allegadas se observa que la funcionaria sancionada al resolver el recurso de reposición no lo motivó cuando por mandato legal, artículo 303, inciso 3 del C.P.C. estaba en la obligación de hacerlo, y al no cumplir con ese mandato imperativo su conducta se adecua al incumplimiento del deber contenido en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. |
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| 2003 |
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Sentencia 786 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sanciono con dos meses de suspensión del ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al doctor ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE identificado con C.C. No 70.042.544 de Medellín, por haber infringido el artículo 154, numeral 6 de la ley 270 de 1996 toda vez que realizó en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de la justicia y por propia manifestación de este se dejo expresamente indicado que el traspaso que hizo la señora Adela de J. Espinosa de la cantidad arriba expresada se verificó para evitar eventuales demandas judiciales, como se hizo constar en documento privado firmado entre las partes. Es claro que efectivamente el Magistrado no participó directamente en la negociación, sino que lo hizo a través de su esposa, pero ello en manera alguna implica que no tuviera conocimiento de la razón de ser de ese traspaso, pues no se entiende cómo una persona de la formación profesional del inculpado, de la calidad del cargo que ostenta, pase desapercibido el traspaso de una millonaria suma para la fecha de los hechos, sin tener conocimiento del trasfondo que hay en el comportamiento de su esposa, al punto que se concluye que necesariamente cuando él acepto el traspaso tenía pleno conocimiento de la conducta que estaba realizando y sabía sin lugar a dudas que la intención de lo acordado por su esposa con la quejosa no era diferente al evitar demandas judiciales para evitar la partición de la herencia y como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la modalidad dolosa por la forma como fue cometida la conducta, pues como ya anotáramos, lo hizo con pleno conocimiento y dominio, amen de que la administración de justicia es un servicio esencial y por las circunstancias no solamente del cargo que ostenta sino de la jerarquía del mismo, ya que funcionalmente dentro de la estructura de la Rama Judicial su cargo pertenece al nivel superior, lo que demanda un proceder ejemplarizante, se impondrá la suspensión en el cargo que desempeña por el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. |
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| 2003 |
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Sentencia 806 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone a la Doctora Patricia Duque Sánchez en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sanción de multa equivalente a once (11) días del salario básico devengado en el mes de julio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias descritas en los numerales 1º, 2º y 3o de los artículos 27 de las citadas Leyes 200 y 734, respectivamente. Precisa la Sala que encontró premeditación por parte de la Magistrada para el abandono de su cargo los días 23 y 24 de julio de 2001, toda vez que programo su viaje para el 21 de julio de 2001 con la suficiente anticipación, ahora bien no es valido afirmar la ausencia de antijuridicidad por no haberse lesionado ni puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, pues resulta evidente que el abandono o suspensión de labores, sin autorización, por parte de un funcionario judicial, erigido en prohibición en la Ley 270 de 1996, afecta negativamente la Administración de Justicia, como parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, amén de que la función jurisdiccional ha de ejercerse en forma permanente, salvo las excepciones a que hubiere lugar legalmente. En lo pertinente al al grado de culpabilidad, es indudable que la funcionaria planeó con aproximadamente dos meses de anticipación la ausencia de su Despacho por dos días más de los autorizados, lo cual implica la deliberada decisión de desarrollar la conducta y ello se traduce en dolo, en cuanto conocía que la ausencia sin permiso constituía infracción .de ahí la legalización de los otros días de ausencia- y no empece quiso su realización, por lo cual la conducta de la Magistrada se torno grave. |
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| 2003 |
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Sentencia 898 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión de instancia toda vez que se encuentra culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 esto es resolver la acción de tutela en 10 días, en donde se incurrió en mora judicial, además precisa la Sala que para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar. |
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| 2003 |
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Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declara a la Doctora Blanca Amparo Correa de Montoya responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Precisa la Sala que la excusa al ausentarse dos días de su cargo sin justificación diferente al secuestro de una persona que no tiene lazo de consanguinidad y afinidad, si bien es loable, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso. Así las cosas considera esta Corporación que es inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias, por tal motivo la atribución subjetiva se cambia de dolo a culpa y se declara responsable a la Doctora Amparo Correa de Montoya de la falta grave culposa al incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001. |
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| 2003 |
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Sentencia 1100 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con suspensión del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao durante un (1) mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justifica, en el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 132 de la misma Ley, y en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Sala considera que no es una excusa valida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos, su apreciación sobre la situación económica de uno de los entonces empleados del juzgado, precisando que en ese sentido el funcionario tenia la obligación legal y reglamentaria de proveer en el término de 10 días el cargo de Oficial Mayor nominado y respetar la orden administrativa recibida, no podía ser contradicha por las consideraciones subjetivas del nominador sobre las condiciones de subsistencia de un tercero; precisa también que los argumentos esgrimidos por el inculpado no atienden a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Se considera que el deliberado incumplimiento con motivaciones que carecen de justificación legal, de la orden administrativa contenida en el Acuerdo 014 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte de un funcionario de la jerarquía del inculpado, debe calificarse como una conducta GRAVE DOLOSA y que la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao debe ser objeto de reproche disciplinario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias, como acertadamente lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. |
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| 2003 |
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Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento. |
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| 2003 |
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Sentencia 1297 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar al Doctor Alí Fabián Campo López en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y sancionar al Doctor Bernardo Carreño Gómez n su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; concluyendo que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. |
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| 2003 |
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Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos. |
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| 2003 |
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Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura
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El Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de instancia y la apelación del mismo, precisando que en el caso examinado la conducta del funcionario es consecuencia de la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender, y esto le impidió razonablemente cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. Así las cosas es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo.
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| 2003 |
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Sentencia C-065 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 13 del artículo 1068 del código civil, y la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 1068 del código civil, toda vez que al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una evidente discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política, tendiendo en cuenta que se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los precitados numerales y dicha obligación se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. |
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| 2004 |
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Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia. |
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| 2004 |
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Sentencia 795 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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Precisa la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 812 de 2003 teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un vínculo claro y directo con los programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la concreción de una política de Estado para la Orinoquía, es claro que la acusación contra la disposición acusada por violación de la regla de unidad es fundada. |
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| 2004 |
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Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna. |
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| 2004 |
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Sentencia 2447 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura
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El Consejo Superior de la Judicatura aclaró que el hecho de revocar una decisión por parte del órgano llamado a conocer de la misma en segunda instancia no significa que se está ante la presencia de una irregularidad que motive el impulso de la acción disciplinaria, pues dentro de la libertad y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, pueden surgir diversas tesis que para efectos disciplinarios tendrán igual validez, siempre y cuando atiendan los postulados legales que regentan el ejercicio de la función judicial y no constituyan un apartamiento a los deberes y prohibiciones estatuidos en la Ley 270 de 1996.
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| 2004 |
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Sentencia C-568 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional preciso que las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia inciden en la cantidad de recursos que podrían ser transferidos. A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que ésta se refiere a un estimativo o cálculo, que se hace de la participación para educación, salud o propósitos generales del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto. Por su parte, dicha estimación tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constitución. Por lo tanto, la norma limita la estimación presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un límite máximo, fijado éste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los parámetros establecidos en la propia Constitución, razones por las cuales declara inexequible la expresión hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia contenida en los artículos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001. |
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Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indica que para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad. |
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| 2004 |
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Sentencia C-1026 de 2004 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión legítimos contenida en el artículo 253 del Código Civil, toda vez que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar, precisando que no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos. |
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| 2005 |
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Sentencia C-534 de 2005 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaro INEXEQUIBLES la expresión varón y la expresión y la mujer que no ha cumplido doce, contenidas en el artículo 34 del Código Civil toda vez que la norma inconstitucional consiste en el establecimiento de prohibiciones y limitaciones jurídicas a la actividad negocial de los impúberes hasta cierta edad, utilizando como criterio el género. |
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| 2013 |
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Sentencia 434 de 2013 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el parágrafo 2º del artículo 84 de la ley 1474 de 2011, en el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendrá aplicación la más alta, siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho. Precisa la Corte que las etapas, actuaciones, posibilidades y garantías que brinda el procedimiento previsto en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 demuestran la existencia material por contraposición a la mera formalidad- de un procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de los contratos sometidos al régimen de contratación pública; esta evidencia es suficiente para rechazar el cargo planteado por el accionante y, por consiguiente, declarar la exequibilidad de la disposición por el cargo analizado, ahora bien y de igual forma resalta la Corte que la decisión ahora tomada no implica una conclusión definitiva sobre el respeto al debido proceso por parte del procedimiento previsto para las actuaciones administrativas que tengan como objeto la imposición de una sanción en caso de incumplimiento en materia contractual. El problema planteado por el accionante consistió en la inexistencia de un procedimiento que garantizara el derecho al debido proceso en estos casos, afirmación que se refutó con la regulación procedimental prevista en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011. No se ocupó la Sala en esta ocasión de ningún problema específico derivado de algún aspecto puntual del procedimiento previsto para estos eventos. |
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| 2014 |
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Sentencia C-030 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional precisa que los cargos presentados con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones," no pueden ser evaluados en sede de constitucionalidad, teniendo en cuenta que contienen argumentos que dan razones acerca de la inconveniencia y falta de técnica de una ley, pero no acerca de por qué tales problemas implican, a su vez cuestionamientos de constitucionalidad; la ausencia de cargos pertinentes y suficientes impide a la Corte realizar un examen de fondo en este caso, por lo cual se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo. |
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| 2014 |
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Sentencia C-088 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión ciudadanos, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, y precisa que considera necesario revisar y replantear lo estipulado en las sentencias C-957, 863, 1049 y 1211 de 2001, y C-027 de 2012, sin embargo, es inadmisible porque contraviene el principio de presunción de validez del sistema jurídico y las reglas sobre los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad; ahora bien, el precedente cuestionado otorga al principio de cosa juzgada un alcance del que carece, al prescindir de la consideración de que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto legal o de un cuerpo normativo, hacen tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de los cargos por los cuales se han pronunciado; Finalmente, abstenerse de ejercer el control constitucional de normas actualmente vigentes, como ocurre en la hipótesis propuesta, podría afectar la supremacía de la Carta Política dentro del orden jurídico, el deber de la Corte de velar por su integridad, así como las competencias que le fueron asignadas en función de este rol. Razones por las cuales la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-818 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que difirió los efectos de la inexequibilidad declarada, hasta el 31 de diciembre de 2014. |
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| 2016 |
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Sentencia C-496 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, precisando que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al determinar las causales de impedimento y recusación de los precitados artículos, indicando que no forma parte del margen de configuración del legislador contemplar esa hipótesis entre las causales de recusación o impedimento pues no se observa razón alguna para considerar que la consagración de esa causal, individualmente considerada, sea un deber específico del Congreso. En primer lugar, no hay ninguna cláusula constitucional que lo establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad automática de las causales de recusación e impedimento, y la extensión al proceso ordinario o contencioso administrativo del régimen previsto para el proceso penal o para las actuaciones disciplinarias o arbitrales. |
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| 2016 |
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Sentencia SP1460 de 2016 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal
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La Sala Penal absuelve al sindicado, porque no quedó probado el uso indebido imputado, consistente emplear el vehículo como garantía de pago de los arreglos de la camioneta, pues de la prueba recaudada, solo se probó que el vehículo fue ubicado en el taller por alguna reparación y posteriormente abandonado hasta que fue recuperado por funcionario de la Cámara. En consecuencia, se absuelve al acusado, pues el abandono no se erige como acto constitutivo de la conducta endilgada, peculado por uso.
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| 2017 |
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Fallo 00178 de 2017 Consejo de Estado
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La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, donde dejaron sin valores ni efectos jurídicos
el tramite de incidente de desacato promovido por el señor Jhon Fredy Gaviria López contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Dirección de Sanidad, pues se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, al no valorar de forma adecuada los mencionados elementos aportados al trámite incidental objeto de esta tutela. |
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| 2017 |
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Sentencia 0163 de 2017 Juzgados Administrativos
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Niegan el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte actora no se considera que la norma acusada quebrante las disposiciones alegadas, lo cual se define con base en el estudio preliminar de las mismas, ello no es óbice para que en una etapa posterior se disponga conceder la medida. Se aclara que en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la posición planteada de manera precedente no constituye prejuzgamiento. |
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| 2018 |
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Fallo 00370 de 2018 Consejo de Estado
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] de la Cámara de Comercio [&]» del literal a) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, de igual forma decreto la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones [&]» del literal c) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011 desbordaron los lineamientos de la Ley 1369, razón por la que resulta trasgredido el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, lo que apareja, igualmente, la violación del artículo 365 de la Constitución por cuanto dichas disposiciones demandadas desconocieron el régimen jurídico previsto en la ley para la prestación del servicio público de servicios postales, lo cual refuerza la decisión de suspender provisionalmente sus efectos. Decretó también la suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte «[&] cuatro (4) meses [&]» del literal d) del artículo 3° del Decreto 867 de marzo 17 de 2010, «[&] Por el cual se reglamenta las condiciones de habilitación para ser operador postal y el Registro de Operadores Postales [&]», en la forma en que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011, que la norma enjuiciada establece unos términos especiales para surtir un procedimiento administrativo, sin tener competencia para ello y, en ese contexto, resulta claro que el plazo para decidir sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, debió ser el establecido en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta clara la contradicción entre la disposición enjuiciada y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. |
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| 2018 |
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Fallo 000262 de 2018 Consejo de Estado
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declara la nulidad de la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Transporte, toda vez que que aun cuando por medio de la Ley 1397 de 2010 se incluyeron a los CRC como los órganos encargados de expedir la mencionada certificación de aptitud a los conductores, ello no hace que la Resolución No. 001555 de 2005 sea convalidada, pues en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición, y como bien se observa, cuando se profirió el acto acusado sólo se encontraba vigente la Ley 769 de 2002, que, como ya se explicó, no avizoraba en precepto alguno la existencia de los CRC. |
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| 2018 |
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Sentencia C-032 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional decide levantar la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017 y se declara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012 toda vez que encontró que el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de inconstitucionalidad, ya que la demanda se estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma, precisando que los argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que no bastaba con afirmar que al adquirir un crédito por libranza el trabajador renuncia a su salario, sino que el cargo debía estructurarse de manera tal que despertara una duda razonable sobre la constitucionalidad del numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 1527 de 2012. Por el contrario, la ausencia de especificidad en los cargos la evidencia la subjetividad, vaguedad e indeterminación de los fundamentos que la sustentan. |
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Sentencia C-044 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional levanta la suspensión de términos decretada mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017 y se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión los limitados físicos y sensoriales contenida en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por cuanto dicha ley fue derogada expresamente por la Ley 1861 de 2017, el artículo parcialmente acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto; aunado a esto ultimo esta Corporación estimó que el enunciado legal cuestionado solo establece de manera general un beneficio para las personas en situación de diversidad funcional, consistente en la exoneración para prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensación militar, sin que esté orientada a regular asuntos futuros ni a disponer el reconocimiento de prestaciones periódicas más allá de su vigencia, como tampoco presenta connotaciones del derecho sancionador. Igualmente, se advirtió que la nueva Ley 1861 de 2017, ha regulado en los artículos 12 y 26 la materia que antes se encontraba prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo cual confirma la pérdida de sus efectos jurídicos, razón por la cual, no tiene lugar la defensa de la supremacía de la Constitución, si el objeto tachado de atentar contra dicha supremacía, ni real, ni potencialmente puede menoscabar el Texto Superior. |
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| 2018 |
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Sentencia de Unificación SU-033 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional confirma el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas entre la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. -CES- y las sociedades Gestión Energética S.A. E.S.P. -GENSA- y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. EBSA, toda vez que no se satisficieron las condiciones genéricas de procedibilidad, no hubo lugar a examinar los defectos alegados, a saber: fáctico y sustantivo, los cuales, además, fueron previamente estudiados y desestimados paralelamente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede extraordinaria de anulación; aunado a lo anterior al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) relevancia constitucional, (ii) subsidiariedad, (iii) inmediatez, (iv) identificación de los hechos y derechos que se alegan vulnerados, y (v) que no se trate de tutela contra sentencias tutela, la Corte encontró que la acción interpuesta no acreditó suficientemente los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. |
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Sentencia de Unificación SU-035 de 2018 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, plantea el problema jurídico sobre la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su padre, quien según su dicho, era un campesino de la región que fue ejecutado por militares, simulando un combate que no existió, por tal razón: (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 1.º de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Amélida Peña Rangel. La accionante acudió en sede de apelación ante el Consejo de Estado, que si bien en el fallo encontró que la señora Amélida Peña Rangel estaba legitimada en la causa por activa, lo cierto es que terminó pronunciándose sobre los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y concluyó que no había prueba suficiente para determinar si existió o no la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria reclamada.
La Sala Plena, se revoca la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se confirma la providencia del 23 de febrero de 2017 emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación que había concedido el amparo solicitado por Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos la decisión censurada y ordenándole a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo y Finalmente, se dispone levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Plena mediante auto del 10 de noviembre de 2017. |
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| 2018 |
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Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La subsección A, sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaro la suspensión provisional del numeral 6 del art. 2.2.1.2.1.3.2. que indica que: "Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación" excedió el contenido de los artículos 25 (numeral 18) de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el legislador previó dicha decisión para cuando se presentaran motivos que impidieran la selección objetiva, sin restringirlos; así mismo niega la suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 toda vez que el primer requisito de las medidas cautelares, consistente en que el acto confrontado inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015 transgreda las normas que se invocan como violadas inciso 2 del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no se encuentra cumplido en el presente caso, razón por la cual, no se accederá a la suspensión de dicha disposición reglamentaria. |
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| 2019 |
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Sentencia C-111 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara la exequibilidad de la expresión elección contenida en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 y reiterada en el 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019. También manifestó ,que la demanda era apta pues descartó que operara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, encontró que la disposición demandada está vigente. Frente a la expresión acusada, la Corte decidió aplicar el precedente jurisprudencial vigente, el cual le da competencia a la PGN para sancionar funcionarios públicos de elección popular y se ajusta a la Constitución y a la CADH. Declarar la constitucionalidad de la expresión demandada.
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| 2019 |
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Sentencia C-346 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del articulo 494 del CGP que exige la suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno, para la procedencia de inembargabilidad de los bienes destinados a culto religioso, bajo el entendido que el Estado colombiano garantice que todas las iglesias y confesiones que tengan personería jurídica y cumplan los requisitos legales puedan acceder a la celebración de algunos de estos instrumentos en condiciones de igualdad. |
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| 2019 |
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Sentencia C-439 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional concluyó que ninguno de los cargos planteados superó las exigencias mínimas para provocar un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, decidió inhibirse de decidir por ineptitud sustantiva de la demanda.La Sala Plena de la Corte también observó que el cargo era inepto por falta de certeza. Indicando que el deber de revertir el proceso de pago electrónico está a cargo de los participantes del respectivo proceso.
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| 2019 |
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Sentencia C-489 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones promover y facilitar contenidas en el numeral 6° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia en el entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público. |
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| 2019 |
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Sentencia T-449 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali donde negaron derechos fundamentales a la accionante, y por el contrario, ampara los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante y ordena a Coomeva EPS autorice la práctica del procedimiento de reconstrucción de mamas bilateral con prótesis y colgajo compuesto a la accionante y le suministre un tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva, toda vez que la Sala concluyo que Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. |
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| 2019 |
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Sentencia T-464 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de tutela promovido por Nancy Fabiola Amórtegui Alférez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el derecho fundamental al trabajo y a la vida en condiciones dignas, ordenando la vinculación de la accionante en caso tal de que existan vacantes disponibles y revocando la orden de vincular a la accionante al Sistema de Seguridad social en salud toda vez que no se encuentran razones legales que obliguen al ICBF a vincular a la accionante, precisando que la pretensión fue que el ICBF la vinculara de nuevo a una vacante de igual o mayor jerarquía y sin solución de continuidad y que como se expone en el fallo no se puede conceder. |
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| 2019 |
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Sentencia T-530 de 2019 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala cuarta de revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018, y el fallo del juez de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintidós (22) de octubre de 2018; y en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor Tirso Oriol Duarte Lescay, en conexidad con el derecho del menor de edad Luciano Duarte León a tener una familia y no ser separado de ella. Ordena también a Migración Colombia que evalúe y defina cuál es el estado del vínculo familiar entre el actor y su menor hijo. |
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| 2021 |
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Sentencia C-065 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara la exequibilidad de las expresiones De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Nacional actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas, Un delegado de las barras organizadas existentes en el país, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento, De acuerdo con las necesidades establecidas por la Comisión Local actuarán en calidad de invitados, con voz pero sin voto, las siguientes personas y Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito local, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento contenidas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1270 de 2009. |
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| 2021 |
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Sentencia C-269 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión y sus excedentes si los hubiere serán consignados a orden del tesoro nacional del artículo 116 del Plan Nacional de Desarrollo sobre evaluación de proyectos de APP de iniciativas privadas al considerar que permitía al Estado enriquecerse sin justa causa a expensas del patrimonio de dichas propuestas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte explicó que no se comprometían los escasos recursos públicos que intervenían en el proceso en tanto los objetivos del patrimonio autónomo son mucho más precisos y circunscritos a la etapa precontractual en la que, de hecho, también opera la transferencia de riesgos y por eso el originador es quien debe aportar la totalidad de los recursos para la evaluación. |
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| 2021 |
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Sentencia C-276 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional se inhibe e emitir un pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto a los cargos formulados contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, por (i) el desconocimiento de los artículos 48 y 93 de la Constitución, (ii) el supuesto desconocimiento del numeral 2° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (iii) los cargos formulados con base en las omisiones legislativas relativas desarrolladas en las respectivas demandas y declara la inexequibilidad del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, por la transgresión del principio de unidad de materia. |
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| 2021 |
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Sentencia T-462 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga López Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga López Morales, precisando que aun cuando no exista un vínculo jurídico y social regido por las reglas del matrimonio entre los cónyuges divorciados, la reconfiguración de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia económica que sufren las mujeres, razón por la cual se ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduciéndola de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues no hacerlo podría constituirse en una discriminación en razón del género y en consecuencia ordeno a la la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria. |
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Sentencia 01776 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda
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Declara la Sección Segunda del Consejo de Estado la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 46 del Decreto 1352 de 2013, en el sentido que la potestad allí contenida solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2013 y la nulidad de los artículos 5 (excluidos los parágrafos 3 y 4), 8, 9 (incluido el parágrafo), así como de los parágrafos 2 y 3 del artículo 6 y del parágrafo tercero del artículo 49 del Decreto 1352 de 2013 toda vez que el Gobierno Nacional consagró una inhabilidad, esto es, una restricción al ejercicio o desempeño de un empleo, puesto que determinó que los integrantes principales de las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden prestar a título personal o por interpuesta persona servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con sus funciones, en ninguna entidad durante y hasta por el término de dos (2) años después de su retiro como integrante principal de la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual no tenía competencia, puesto que, tal como se señaló previamente estas prohibiciones solo pueden ser establecidas en la Constitución Política o en la ley. |
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| 2021 |
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Sentencia de Unificación SU-272 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la decisión contenida en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Mary Quintero Castro, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De igual forma dejó sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta dicha decisión, dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la señora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparación directa señalado, siguiendo la línea considerativa de esta decisión, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnización. Encontró la Corte que en este caso en particular se hizo una valoración probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir vínculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garantías laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el día de su fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretación al margen de la Constitución, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del señor Luis Fernando Castaño (QEPD). Además, ello desconoce la obligación del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparación integral del daño causado. |
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| 2021 |
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Sentencia T-1063 de 2021 Tribunal Superior de Medellín
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El Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo consistente en la protección a Mike Nicolás Durán Guio, de sus derechos fundamentales de la igualdad, el buen nombre, el habeas data, la identidad de género y el proceso debido, vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Registraduría Especial de Medellín, precisando la obligatoriedad para la Registraduría Nacional del Estado Civil de inscribir en el Registro Civil de Nacimiento un tercer sexo denominado Trans |
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| 2021 |
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Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado decide confirmar el auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y condena en costas a la demandante fijando por concepto de agencias oficiosas en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v; precisa el Consejo de estado la liquidación unilateral de Convenios Interadministrativos y resalta que la liquidación unilateral de dichos convenios interadministrativos es una obligación de la administración para la recta gestión y cuidado de lo público en toda su dimensión, por tanto NO es cláusula excepcional, sino que es una facultad que otorga la ley para el cumplimiento de los fines de la contratación y del interés general. |
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| 2021 |
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Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sala Plena
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La Sala Plena de lo Contencioso administrativo 8 especial de decisión encuentra que el Decreto 1320 de 2020 e ajusta a la legalidad, pues las decisiones adoptadas sobre el otorgamiento de líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores afectados por el coronavirus Covid-19, son desarrollo del artículo 5° del Decreto Legislativo 444 de 2020 y del Decreto Legislativo 468 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que lo expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declararlo ajustado a derecho. |
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| 2021 |
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Sentencia 130012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, verifica la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A., negó las pretensiones de la demanda contra al Departamento de Bolívar y condenó en costas a la parte demandante. El tema de la providencia es incumplimiento de contrato. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se accede a ellas porque el contratista sí dejó salvedades en el acta de liquidación y, aunque el plazo del contrato había terminado, la entidad recibió las obras y equipos objeto de la reclamación del contratista. |
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| 2022 |
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Sentencia C-075 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley 2075 de 2021, que modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría y se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno,por incumplimiento del deber de considerar el impacto fiscal de la iniciativa.
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| 2022 |
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Sentencia C-135 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la designación del ingeniero civil como profesional idóneo para desempeñar el rol de ingeniero geotécnico en la construcción sismo resistente, del numeral 22. del artículo 4 de la Ley 400 de 1997.
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| 2022 |
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Sentencia C-272 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016, que contiene la prohibición de deducir de la base gravable del impuesto de renta las expensas originadas en hechos que pueden ser calificados como delitos dolosos
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| 2022 |
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Sentencia C-367 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituye el Título XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del Código Penal, siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público.
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| 2022 |
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Sentencia C-376 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional Declara EXEQUIBLE la expresión así como al contralor departamental, contenida en el inciso 1º del artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 en el entendido de que las asambleas departamentales, al ejercer control a los contralores departamentales, no podrán obstaculizar el ejercicio de las funciones de control fiscal.
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| 2022 |
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Sentencia C-385 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Declara EXEQUIBLE la facultad del gobierno nacional para establecer, en cada plan nacional de desarrollo, el tipo y precio máximo de las viviendas de interés social contenida en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
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| 2022 |
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Sentencia C-395 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2° de la ley 2161 de 2021, referido a un descuento por única vez en la prima del SOAT, salvo por la expresión del diez por ciento (10%), contenida en su parágrafo 1°, y todo el parágrafo 3°, que se declaran inexequibles por vulnerar las competencias del gobierno nacional
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| 2022 |
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Sentencia C-414 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, que regula la doble conformidad en los procesos de repetición bajo el entendido de que esa garantía se aplica en relación con todas las sentencias que declaran la responsabilidad. Cuando no se trate de los altos funcionarios, la impugnación procederá ante el superior funcional de quien impuso la primera decisión declaratoria de la responsabilidad
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| 2022 |
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Sentencia T-022 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez contra la institución educativa Colegio Británico Internacional S.A. y en su lugar confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho a la igualdad y no discriminación. Toda vez que se considero que la decisión de no contratarla como docente para el periodo 2020-2021 representó un trato discriminatorio fundado en su estado de gestación, de igual forma, considero que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada al no cumplir las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-075 de 2018. Sin embargo, se determinó también que los derechos de la accionante a la igualdad y no discriminación y a vivir una vida libre de violencias fueron transgredidos por la institución accionada. Razones estas por las cuales se ordenó al Colegio Británico Internacional S.A ofrecer disculpas a la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez, reconocer y pagar a favor de la señora oheni Kellyn Catalán Pérez los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo lectivo agosto 2020 - junio 2021 y contratar la señora Joheni Kellyn Catalán Pérez en el periodo académico en curso (agosto 2021 junio 2022), en una labor igual a la desempeñada en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin perjuicio de los ajustes salariales que correspondan. |
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Sentencia T-033 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revocó parcialmente el fallo de segunda instancia del 24 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su vez, revocó parcialmente la sentencia del 12 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado por Dani García Pulgarín y como consecuencia de ello, confirmó la decisión de acceder a la protección constitucional en lo que corresponde al cambio de nombre de la parte demandante; y concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad respecto del cambio de sexo solicitado. |
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Sentencia T-128 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que inicie y culmine todas las iniciativas que sean necesarias, con el fin de integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que el Congreso de la República deberá legislar sobre este tema. El llamado fue hecho por la Sala Sexta de Revisión de la Corte al estudiar una tutela interpuesta por organizaciones de parteras ubicadas en los departamentos de Chocó y Valle del Cauca. Estas personas además de atender alumbramientos, acompañar a la madre gestante y cuidar del bebé recién nacido, brindan servicios de medicina ancestral, diagnóstico y trata de enfermedades a las comunidades a las que pertenecen, mediante el uso curativo de plantas medicinales y otras formas de medicina tradicional. Aunque la partería es ejercida por distintos grupos, esta práctica se identifica con comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras ubicadas en la costa Pacífica colombiana, principalmente, en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca y Chocó con predominancia en este último y en la ciudad de Buenaventura. La Corte también reconoció y exaltó la partería como una forma de protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Las parteras, a través de su saber, constituyen una fuente de educación sexual y planificación familiar en las comunidades a las que pertenecen. El fallo le dio seis meses al Ministerio de Salud para que efectúe el pago del reconocimiento económico temporal consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 a las parteras y parteros adscritos a las agremiaciones accionantes. Esta obligación persiste, aun si el Gobierno da por terminada la emergencia sanitaria antes del vencimiento del plazo y pagos respectivos. |
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| 2022 |
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Sentencia T-171 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional concede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y derechos sexuales de los actores respecto del contenido de la Resolución 3212 de 2018 y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, respectivamente; ordena al Ministerio de Salud y Protección Social modificar, en el plazo de seis (6) meses contados desde la notificación de esta sentencia, la Resolución 3212 de 2018 con el fin de eliminar las referencias a las categorías de hombres que tienen sexo con hombres (HSH) y población trans como factores, grupos, poblaciones o conductas de riesgo. |
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| 2022 |
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Sentencia 080012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera
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La Sección Primera del Consejo de Estado concede la solicitud de amparo impetrada por la señora BEATRIZ EUGENIA MORALES GONZÁLEZ, comoquiera que las entidades accionadas desconocieron la estabilidad laboral reforzada de la que goza la actora, debido a su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud aun cuando los empleados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, las entidades deben considerar las condiciones particulares de cada caso y propender por la protección de las personas en condición especial, por lo que ordena a la accionada que reintegre a la actora en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, hasta que dicha plaza sea provista con ocasión del concurso de méritos. |
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| 2022 |
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Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado anula la expresión sin que se requiera acto administrativo que así lo indique contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 del de 2019, toda vez que se entiende que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante. |
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Sentencia 69180 de 2023 Corte Suprema de Justicia
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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela reiteró que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, ameritan la adpción de acciones afirmativas por parte del juez constitucional para impedir "el empeoramiento de sus condiciones físicas o de salud y el goce efectivo de sus derechos, acciones que se encuentran respaldadas por la prevalencia de sus garantías". |
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| 2023 |
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Sentencia 130012 de 2023 Consejo de Estado - Sección Tercera
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El Consejo de Estado, analiza la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, por la muerte de una mujer por parte de su pareja sentimental, luego de que ella hubiera denunciado un hecho de violencia intrafamiliar y la demandada no hubiera adoptado las medidas cautelares pertinentes. La Sala confirmará la sentencia consultada, habida cuenta de que se halla probada la falla del servicio por omisión de la demandada respecto de sus deberes de protección de la víctima de violencia intrafamiliar, la cual estuvo directamente relacionada con su muerte.
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Sentencia 250002 de 2023 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina si como lo afirma la parte accionada, ¿hay lugar a declarar la improcedencia de las dos acciones de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad? Responde la Sala, que, lo que realmente es objeto de controversia es: (i) si los recursos ordinarios previstos dentro del procedimiento de la acción popular resultan idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes y (ii) si es jurídicamente aceptable proferir una medida cautelar, sin escuchar a todos los sujetos procesales, que han sido previamente vinculados a la misma.
La autoridad judicial accionada afirma que los recursos de reposición y de apelación previstos por el legislador en el marco de las acciones populares son idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de cualquier perjuicio que se pudiere causar por la materialización de la medida cautelar; los accionantes afirman que no son eficaces en el caso concreto, porque la práctica demuestra que la resolución de los recursos en una acción popular, puede tardar meses y en el caso concreto ello conllevaría múltiples problemáticas que materializarían los perjuicios irremediables para los accionantes, ante la imposibilidad material de adjudicar el contrato, en lo que resta del mandato de la actual Alcaldía.
La Sala encuentra configurado: (i) el defecto procedimental absoluto; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el defecto fáctico y (iv) el defecto orgánico, respecto de la providencia del 25 de octubre de 2023, se procederá: a) a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y; b) se dejará sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la medida cautelar, para que en su lugar, dentro del término de dos (2) días, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profiera una nueva decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.
Por tal motivo, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y Deja sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023
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Sentencias y Fallos Judiciales
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