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Auto 0014 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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La Sala concluye que: la figura del cabildo abierto señalado en el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), hace referencia a la regulada en los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, significando con ello, lo siguiente:
(i)El cabildo abierto debe ser realizado durante el periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales,
(ii)Debe ser convocado por no menos al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo municipio y,
(iii)Con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de sesiones.
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