Documentos para PENSIÓN :: Reconocimiento
Año   Documento   Restrictor  
1980   Ley 44 de 1980 Congreso de la República de Colombia  

Facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensiónales.
 

 
2009   Decreto 4937 de 2009 Nivel Nacional  

Dicta normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS.
 

 
2016   Sentencia C-401 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional determina si la regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media -RPM- debe suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, en atención a que allí no se dispuso que dentro la información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté lo referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. Sala concluye que no existe una omisión legislativa por razón que no se obligue expresamente a informar del número de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las 1.300 semanas mínimas que se exigen para pensionarse. Así las cosas, declarará exequibilidad de la norma demandada, por los cargos estudiados. Por tal razón, la Sala Declara EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014 Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.
 

 
2017   Sentencia T-068 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concede el amparo al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa establecida como regla en materia de pensión de invalidez, que para el caso concreto es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). El accionante, es un sujeto de especial protección constitucional con una calificación de invalidez superior al 50%, que lo posiciona como inválido permanente total y ha cotizado más de las 300 semanas requeridas en cualquier tiempo. Colpensiones vulneró los derechos invocados al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa que al respecto ha enfatizado la jurisprudencia de la Corte. Por lo anterior, es necesario el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Así, la Sala revoca el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, concederá la garantía constitucional al derecho a la seguridad social.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 810012 de 2018 Consejo de Estado  

La sentencia establece reglas claras sobre la liquidación y pago de la pensión: 1. Monto y Base de Liquidación (IBL): El monto y el IBL de la pensión de sobrevivientes se rigen por los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, y la cuantía no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. Orden de Beneficiarios: Se aplica el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen especial resulta menos favorable o contempla diferencias con el régimen general . 3. Descuento de la Compensación por Muerte: La compensación por muerte que se haya pagado bajo el régimen especial (Decreto 2728 de 1968) es incompatible con la pensión de sobrevivientes del régimen general. Por lo tanto, se debe descontar (previamente indexado) el valor de la compensación pagada del retroactivo pensional, pero solo el monto que le correspondió al beneficiario de la pensión . 3. Término de Prescripción: El derecho a la pensión es imprescriptible, pero las mesadas pensionales prescriben en el término trienal (tres años) del régimen general . El derecho a descontar o compensar lo pagado por la administración no prescribe, pues surge con la sentencia que reconoce el derecho pensional .
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, estudia si el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990 y el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, adolecen de nulidad por ilegalidad al infringir las normas en las que deben fundarse, cuando establecen un término de prescripción diferente al trienal que es ordenado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La Sala describe que, la materia que regulan las disposiciones involucradas en el análisis al igual que lo concerniente con la prescripción, para luego realizar el estudio de su legalidad y así poder determinar si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. En suma, al evidenciarse que los preceptos acusados no pasan de ser transcripciones del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 150 del Estatuto Procesal del Trabajo, esta Sala declarará su nulidad. Declara la NULIDAD del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990 y del artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-226 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, evidenció que, en la Sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar, en segunda instancia, el acceso a la pensión de invalidez requerida por el demandante, por considerar que, aunque en virtud de una transacción de litigio la empresa Producciones Juan B. Cataño EU reconoció y se comprometió a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones pensionares derivadas del vínculo que existió con el actor, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral no debía ser tenido en cuenta por el ISS (hoy Colpensiones), a efectos de computar las semanas de cotización exigidas. La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y sus efectos respecto del afiliado. El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Por lo anterior, REVOCA la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en única instancia resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley Londoño López. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.
 

 
2019   Sentencia SU-556 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permitía resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley. La Corte, unificó su jurisprudencia en torno a las exigencias que debían acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para hacer compatibles las competencias de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los demás elementos de orden legal de la prestación, tales como el retroactivo pensional y los intereses moratorios, indicó que estos debían ser reclamados ante los jueces ordinarios.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-014 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, falla sobre acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tras haber sido negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. En el trámite de revisión de la presente solicitud de amparo, la UGPP manifestó que de llegarse a ordenar el reconocimiento de la pensión de gracia de la señora Pérez Acevedo, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, ya que no existen los recursos para el pago de esta prestación. la Corte no está ordenando el reconocimiento de la prestación pensional, sino la adopción de una nueva sentencia en la cual se tengan en cuenta los elementos expuestos en esta providencia. Lo anterior, por cuanto se advirtió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, recién analizados. En ese orden de ideas, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde decidir, en definitiva, si la solicitante reúne los requisitos para acceder a la prestación. a peticionaria percibió del tesoro público dos salarios y prestaciones sociales por un largo período de tiempo, circunstancias que la Corte advierte no fueron valoradas por la alta Corporación y que podrían llegar a tener consecuencias en sede de nulidad y restablecimiento de derechos; o incluso dentro de la órbita del derecho sancionatorio. Por lo anterior, LEVANTA la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 2 de octubre de 2019. REVOCA la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2019 y CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-143 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional, analiza si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los reparos planteados por el PAR TELECOM en los cargos de casación (i) segundo y tercero (legitimación del PAR para solicitar la revocatoria de las condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias); (ii) noveno y décimo (plan de pensión anticipada - PPA); (iii) sexto (retén social); y (iv) cuarto y quinto (sanción moratoria). Igualmente, analizará si como consecuencia de dicho exceso ritual manifiesto la Sala Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y/o defecto fáctico. La Corte concluyó que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto esta autoridad judicial no había analizado el fondo de los cargos sexto, noveno y décimo. Es decir, la Sala de Casación Laboral, en estricto sentido, no había evaluado si en la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) había interpretado el Instructivo del PPA de manera equivocada; (ii) si los demandantes cumplían con los requisitos dispuestos en el Instructivo y, por tanto, debían, ser incluidos en el PPA; y (iii) como consecuencia de ello, si el Tribunal Superior había desconocido el precedente aplicable contenido en la Sentencia SU-377 de 2014. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral no había estudiado si la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) había incurrido en las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM; y (ii) tampoco evaluó si, de acuerdo con el material probatorio, los demandantes tenían o no derecho al beneficio del denominado retén social. Por tal razón, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.
 

 
2020   Sentencia de Unificación SU-454 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Trata sobre la sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.
 

 
2020   Sentencia SL3752 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

La Corte Suprema de Justicia NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ESPERANZA LARA RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., toda vez que si bien las conclusiones del Tribunal fueron inicialmente desacertadas, en el sentido de asignarle la carga de probar al afiliado los presuntos vicios del consentimiento en los que incurrió y no a las administradoras de pensiones, lo cierto es que tal desatino no sería relevante teniendo en cuenta la situación jurídica concreta de la señora Lara Rodríguez.
 

 
2020   Sentencia 130012 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debería dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento. Ahora bien, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 30 de junio de 1995, el demandante tenía 44 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debería haber liquidado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Así las cosas, se concluye que en el presente caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como lo pretende en la demanda. Además, tampoco es procedente la inclusión de algún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por COLPENSIONES para liquidar dicha prestación, como lo consideró el a quo, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán en su totalidad las pretensiones de la demanda, acorde con las consideraciones previamente expuestas.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Instaura demanda ordinaria laboral por cumplimiento de requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la relación laboral y beneficiaria de una convención colectiva de trabajo. Las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, ya que sirven de parámetro para crear, modificar o extinguir determinadas situaciones jurídicas en las relaciones laborales, y en los casos en que la misma genere más de una interpretación se debe elegir aquella que favorezca los derechos del trabajador, llamado principio de favorabilidad que establece como principio mínimo fundamental la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así mismo establece que no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, y en razón a este análisis decide no casar sentencias que habían reconocido dicha pensión, sin embargo, se tiene en cuenta que a la convención se le da valor de prueba, lo que lleva a aceptar que cualquier valoración es posible, y por ello el no darle el alcance de norma a la convención resulta violatoria del derecho a la igualdad.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-405 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que no sería justo condicionar el derecho pensional de la accionante a la reconstrucción procesal de una vinculación caracterizada por la informalidad como lo es el servicio doméstico, causada más de veinte años atrás. Sobre lo que sí hay certeza, es de la afectación al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante al no contar con esta prestación que le permita llevar una vejez digna.
 

 
2022   Decreto 1494 de 2022 Nivel Nacional  

Adiciona un Capítulo por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, que trata sobre el sistema de equivalencias del servicio social complementario de beneficios económicos periódicos, BEPS al sistema general de pensiones, cuyo objeto es establecer el Sistema de Equivalencias de semanas entre el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS y el Sistema General de Pensiones, cuando el afiliado, con estos recursos pueda acceder a una pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-165 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Sentencia de Unificación sobre acceso a la pensión de jubilación.
 

 
2023   Sentencia T-228 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una mujer de 86 años a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido, con el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia con el causante. La Sala encontró que la negativa del fondo pensional para reconocer la sustitución de la asignación de retiro vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer. Recordó que, la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, han señalado que la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución de la asignación de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco años continuos en cualquier tiempo. Así las cosas, la Sala encontró que la mujer tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro debido a que: (i) convivió con el causante de forma ininterrumpida entre los años 1967-2012; (ii) entre los años 2012-2019, estuvo separada de cuerpos con el causante en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del señor y su adicción al alcohol; y (iii) en todo caso, la accionante convivía con el causante al momento de su fallecimiento.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-038 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre acción de tutela contra de la SDLCSJ porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el demandante alega que era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa dada su situación de salud y su incapacidad para poder trabajar nuevamente. La Corte concluyó que el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-212 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudió la tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Lucía Esperanza Romero Calderón una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía la edad necesaria para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política; se concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010, se apartó de él. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-444 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
 

 
2023   Sentencia SL3098 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Sustitución pensional para parejas del mismo sexo. En el plenario se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre el actor y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco (5) años anteriores al deceso de este último. Se logró demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca, hayan configurado un agravio a la parte recurrente. La Corte consideró relevante que no se debe pasar por alto la situación particular que enmarca la relación afectiva de parejas del mismo sexo, pues desde una perspectiva de género, se debe integrar la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación. En lo que respecta a la afiliación al Sistema General de Pensiones, perpetrada entre los aludidos señores como trabajador-empleador, ello bien denota simplemente la existencia de derechos y responsabilidades en el marco de una relación laboral que pudo haber surgido entre aquellos. No obstante, a juicio de la Sala, la presencia de aspectos laborales entre las partes involucradas en una relación sentimental, no conlleva necesariamente a que se excluya la posibilidad de que emerja un vínculo amoroso, pues su prohibición carece de respaldo normativo.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-072 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por Carlos, quien buscaba el reconocimiento de su pensión de invalidez. Carlos, afiliado al sistema de pensiones y diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral, había visto negada su solicitud por Porvenir S.A., decisión que fue confirmada en instancias judiciales posteriores, incluyendo la Corte Suprema de Justicia. La controversia central giraba en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permitiría aplicar normativas anteriores para acceder a la pensión, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, más favorable para el demandante en términos de semanas de cotización requeridas. La Corte falló a favor de Carlos, estableciendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa. La decisión unificó la jurisprudencia al aclarar que dicho principio aplica también a afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), como Carlos, y no solo al Régimen de Prima Media (RPM). Como resultado, la Corte ordenó a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez a Carlos, pero también estableció un mecanismo para que Carlos reintegrara los saldos que le habían sido devueltos previamente por el fondo de pensiones, evitando así un enriquecimiento injustificado.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-218 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional revoca el fallo adoptado el 1° de febrero de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) mediante la cual se negó la acción de tutela. En su lugar, ampara los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Martha Lucía Pérez Collazos, persona de especial protección constitucional, debido a su avanzada edad la afectación de su mínimo vital ante su falta de ingresos para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, procederá a dejar sin efectos la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en el marco de la demanda ordinaria laboral instaurada por la accionante contra Colpensiones.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-221 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, discute la decisión del Consejo de Estado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor bajo las reglas del artículo 9, literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976, suscrita con la Universidad del Atlántico. El punto de debate gravita en que para la Subsección B de la Sección Segunda el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero no la condición de estar desvinculado del empleo público (ya sea por renuncia o despido injustificado) a 30 de junio de 1997, fecha límite para que las pensiones convencionales de los servidores públicos del nivel territorial quedaran a salvo con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala encuentra que el ciudadano no identificó ninguna prueba específica que hubiere sido desconocida por la autoridad judicial, sino que sugiere una valoración total del acervo probatorio como si se tratara de una instancia adicional del proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay elementos que permitan determinar si existía alguna prueba determinante que fue omitida y que su valoración tuviera una incidencia directa en la decisión, es decir, que tuviere la potencialidad de modificarla. Por esta razón se concluye que no se configuró el yerro endilgado.
 

 
2024   Sentencia de Unificación SU-322 de 2024 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en su Sala Plena estudia la acción de tutela presentada por una mujer de 78 años de edad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ante la negativa de reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. La Sala Plena encontró que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional. En este sentido, la Sala evidenció que para la época en que se profirió la providencia atacada, era claro que existía una línea sólida en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, según la cual una persona que contrajo nuevas nupcias -o hizo vida marital- luego del fallecimiento del causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes, entre la accionante de esta causa y los accionantes de aquellas, existió una similitud relevante: a todos se les retiró la pensión de sobrevivientes por cuenta de haber contraído nuevas nupcias antes de 1991. En tal sentido, a todos se les castigó por tomar una opción de vida que solo a ellos interesaba. Para la Sala, es por esta similitud, relevante entre los casos, que la Corte Suprema de Justicia tenía el deber de reconocer la existencia de ese precedente constitucional, seguirlo o apartarse de manera fundada, lo que no fue advertido en el presente caso. La Sala Plena resolvió revocar las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela formulada por la señora Soledad y conceder el amparo a favor de la actora.
 

 
2025   Sentencia T-239 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

Se estableció que la Sentencia SU-213 de 2023 constituía un hecho nuevo de vocación de universalidad que obligaba a reexaminar el caso. Esta sentencia unificó la jurisprudencia para establecer, de manera perentoria, que las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión por nuevas nupcias no continuarán produciendo efectos en ninguna circunstancia, incluso si el matrimonio ocurrió antes del 7 de julio de 1991. Colpensiones vulneró los derechos de Rubiela al persistir en la negativa basada precisamente en que el matrimonio fue anterior a 1991.
 

 
2025   Sentencia de Unificación SU-444 de 2025 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional expone la dicotomía de criterios entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Sala de Casación Laboral) y la Jurisdicción Constitucional sobre cómo opera la edad en las pensiones convencionales: 1. La jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral defiende que la edad es un requisito de causación, por lo que tanto el tiempo como la edad deben cumplirse concurrentemente en vigencia del contrato de trabajo activo. 2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en diversos escenarios (como la Sentencia SU-228 de 2021) que el tiempo de servicio causa el derecho y la edad es una mera condición de exigibilidad o disfrute que puede alcanzarse de manera posterior a la desvinculación.
 

 

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