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Documento |
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Restrictor |
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| 2016 |
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Fallo 00069 de 2016 Consejo de Estado
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El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (&), por lo que la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta desde la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. |
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| 2016 |
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Sentencia 0069 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia . En el presente caso el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el accidente de tránsito el día 21 de agosto de 2011, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 22 de agosto de 2013, para presentar la demanda. En conclusión, la parte actora contaba hasta el 5 de noviembre de 2013, para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 11 de julio de 2013, es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. |
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| 2020 |
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Sentencia de Unificación 850013 de 2020 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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El Consejo de Estado unifica su jurisprudencia para establecer que el término de caducidad para las demandas de reparación directa es exigible incluso en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Sin embargo, aclara cómo se computa este plazo: 1. Cómputo del plazo: El término se cuenta desde que las víctimas conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 2. Excepción a la caducidad: El término no se aplica cuando existan situaciones materiales que impidieron el ejercicio del derecho de acción (ej. secuestro, enfermedad). Una vez superadas estas circunstancias, el plazo legal comenzará a correr. |
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| 2022 |
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Sentencia T-044 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, hace varias precisiones importantes sobre la caducidad de la reparación directa en sus consideraciones, especialmente en relación con los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. La Corte reconoce y hace referencia a la unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020). Esta unificación establece que, en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, sí resulta aplicable el término de caducidad establecido por el legislador (dos años), a diferencia de la postura anterior de algunas subsecciones que solían inaplicar el término. El plazo se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Excepcionalmente, el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; una vez superadas estas, empezará a correr el plazo de ley. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-167 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de tutela, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que la accionante había iniciado contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo. La Corte Constitucional negó la procedencia del reproche, pues advirtió que el apoderado de la accionante no demostró que el precedente alegado como desconocido estuviera vigente al momento de presentación del medio de control de reparación directa o en el instante en que se profirió el fallo censurado, por cuanto no expuso cuáles eran las providencias que supuestamente contenían un precedente de las características alegadas; y si bien al presentar la demanda de reparación directa invocó la no caducidad de ese medio de control judicial, no citó providencia alguna que consagrara esa postura jurisprudencial. Adicionalmente, al revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado la Corte encontró que, contrario a lo expresado en la acción de tutela, al instante de presentación de la demanda de reparación directa y de adopción del fallo censurado la jurisprudencia contencioso administrativa apuntaba hacía la exigibilidad del requisito de caducidad en relación con los daños causados por delitos de lesa humanidad.
Así las cosas, la Corte revocó la tutela de segunda instancia que había negado el amparo constitucional y, en su lugar, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que concedió la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-168 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena resolvió: 1) Revoca los fallos de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes; 2) Deja sin efectos la providencia judicial cuestionada; 3) Ordena a la Subsección A proferir una nueva sentencia de reemplazo conforme a la parte motiva de la presente decisión; y 4) Extiende los efectos inter pares de la sentencia a los familiares del menor de edad Martínez Moya que promovieron el medio de control de reparación directa. |
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| 2024 |
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Sentencia de Unificación SU-439 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional se pronuncia frente a la interpretación garantista y contextual del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales), la cual nos indica que el término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida o irrazonable, so pena de convertirse en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, especialmente considerando las circunstancias particulares de cada caso. Así mismo, recalca la importancia respecto a el inicio del cómputo del término de caducidad puesto que este no se limita al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, sino que debe contarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial. |
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Caducidad
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