| 2010 |
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Sentencia C-318 de 2010 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional indica que la fuente de carácter exógeno está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones, en tanto que las fuentes endógenas se asimilan a los recursos propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas internas, como serían las resultantes de la explotación de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes tributarias propias. La identificación de las fuentes endógenas de financiación de las entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios, el primero de los cuales es de índole formal y radica en que así lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. A falta de ese señalamiento, cabe utilizar un criterio orgánico que se basa en una decisión política de los órganos de representación local o regional en cuanto participen de la definición del tributo mediante la incorporación de un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen. Cuando los criterios anteriores no funcionan, procede ensayar, según la jurisprudencia, un tercer criterio de índole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la jurisdicción de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin que haya algún elemento sustantivo que sirva para señalar que se trata de una renta nacional. |
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| 2018 |
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Concepto Unificador 3 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda
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Expone que "La consecuencia principal de que un recurso sea clasificado como de carácter endógeno es que, como regla general, limita la disposición que del mismo pueda hacer el nivel Nacional. Sin embargo, como toda regla general se admiten excepciones, las cuales han sido desarrolladas en varios casos por la Corte Constitucional y se pueden clasificar en cuatro criterios, a saber: (i) cuando la intervención ha sido dispuesta directamente por la Constitución; (ii) para conjurar amenazas a la defensa del patrimonio nacional; (iii) cuando se hace necesario mantener la estabilidad macroeconómica interna o externa; y (iv) cuando los asuntos involucrados trascienden el ámbito estrictamente local. Esto, sin olvidar que en todo caso, la intervención del nivel central también debe responder a un criterio de proporcionalidad que no vacíe el núcleo esencial del derecho de autonomía territorial." |
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