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Documento |
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Restrictor |
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| 2007 |
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Decreto 1101 de 2007 Nivel Nacional
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Reglamenta los artículos 19 del Decreto Nacional 111 de 1996 y los artículos 1° y 91 de la Ley 715 de 2001, disponiendo que los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo y que los mismos se administran en cuentas separadas, por sectores de los recursos de cada entidad territorial. Señala las actuaciones que deberá realizar el servidor público para solicitar el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones que llegaren a resultar embargados, así como el término para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos y su inembargabilidad y el plazo para la expedición de dicha constancia. |
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| 2008 |
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Sentencia 1154 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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¿ la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. ¿, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos. La norma acusada reconoce (en forma tácita) que la prohibición de embargo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales no es absoluta, ya que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales. De esta manera se reconoce el destino social constitucional y la necesidad de inversión efectiva de los recursos del SGP, pero en aras de garantizar el principio de efectividad de los derechos se acepta también la posibilidad de embargo de otro tipo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales. |
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| 2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 Nivel Nacional
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Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. En ese sentido, se compila las normas aplicables a la Inembargabilidad y desembargo. (Artículos 2.6.6.1. al 2.6.6.6). Inembargabilidad de rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación; Inembargabilidad de los recursos depositados por la nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la nación. (Artículos 2.8.1.6.1 al 2.8.1.6.1.5.) |
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| 2022 |
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Sentencia T-172 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte revocó la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, mediante la cual confirmó el fallo de 19 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá que concedió el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en el presente asunto toda vez que (i) las cuentas maestras de Coomeva EPS eran susceptibles de embargo porque con esta medida cautelar se pretendía garantizar el pago de servicios en salud y (ii) el Banco AV Villas desconoció tales reglas en el marco del proceso de cobro coactivo al negarse injustificadamente a registrar la medida cautelar ordenada por el Hospital Departamental. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar estas decisiones y, en su lugar, ordenará declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Así mismo, con el objeto de garantizar la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS cuya fuente sean las cotizaciones de los afiliados, ordenará al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá que en lo sucesivo ejerza sus competencias de cobro coactivo conforme a la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se abstenga de ordenar a las entidades financieras registrar medidas cautelares de embargo sobre cuentas maestras de recaudo abiertas por las EPS a nombre de la ADRES. |
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Inembargabilidad de los Recursos
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