Documentos para SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS :: Régimen Jurídico
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia de Unificación 250002 de 2009 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado aborda la apelación de una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a URRÁ S.A. E.S.P. por presuntas violaciones a la regulación de precios en el mercado de energía. La empresa alegó la caducidad de la facultad sancionatoria, argumentando que la decisión se tomó fuera del plazo de cinco meses establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, o en su defecto, fuera del plazo de tres años del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Sala determinó que el plazo de cinco meses es meramente indicativo y no de caducidad, y que la sanción fue impuesta y notificada dentro del término de tres años previsto en el Código Contencioso Administrativo, el cual aplica ante la ausencia de una norma especial de caducidad. Además, la Sentencia desestimó el argumento de la falta de competencia del Superintendente Delegado para Energía y Gas para imponer la sanción. Se explicó que su actuación no fue una delegación de funciones indelegables, sino un proceso de desconcentración intraorgánica o jerárquica, facultado por la Ley 142 de 1994 y la Constitución Política. En este esquema, el Superintendente Delegado es considerado parte de la estructura orgánica de la Superintendencia y sus actos tienen el mismo régimen que los del Superintendente, lo que implica que contra sus decisiones solo procede el recurso de reposición, y no el de apelación. Finalmente, la Sala también rechazó los argumentos técnicos de la empresa por falta de pruebas contundentes y por no haber individualizado o precisado el alcance de las pruebas testimoniales y documentales que pretendían desvirtuar el dictamen pericial.
 

 
2014   Sentencia 172 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El régimen jurídico especial que debe definir el Legislador en materia de servicios públicos comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su prestación, (iii) cobertura, (iv) calidad y financiación, (v) régimen tarifario; (vi) deberes y derechos de los usuarios, (vii) régimen de protección, (viii) formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del Presidente de la República, a quien corresponde señalar, con sujeción a la Ley, qué políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios deben aplicarse; así como ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los prestan.
 

 
2016   Concepto 51143 de 2016 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP  

Resuelve una consulta con relación a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015 en el contrato interadministrativo N° 017 de 2012, respecto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, aclarando que las normas relativas a los servicios públicos domiciliarios, son normas de orden público y de imperativo cumplimiento; porque éstas están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.
 

 
2019   Fallo 00076 de 2019 Consejo de Estado  

El artículo 365 constitucional dejó en manos del legislador la disposición para definir el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos. Legislador que, a través de la Ley 142 de 1994, decidió someter a un régimen privado (salvo puntuales excepciones) los actos y los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Así, los artículos 32 y 31 de la Ley 142 de 1994, establecieron un régimen de derecho privado para los actos (&) y los contratos. (&) Ahora bien, la propia Ley 142 de 1994, al disciplinar la materia, decidió reservar un reducto de derecho público. Así, de la mano de otras disposiciones consagradas en la misma ley, (&) el propio artículo 31 reservó la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993 a los actos y contratos donde se utilicen cláusulas exorbitantes, cuya inclusión puede convertirse en obligatoria, para ciertos contratos, por consideración de las comisiones de regulación, o facultativa, para otros, previa consulta expresa por parte de las propias empresas prestadoras.
 

 

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