| Año |
|
Documento |
|
Restrictor |
|
| 2017 |
|
Sentencia 110013 de 2017 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia 110013333400320120013801 de 2017, resolvió revocar la decisión de primera instancia, negando así la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 2962 y No. 4575 de 2011, proferidas por la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) para regular la publicidad exterior visual en movimiento (pantallas LED). La Sala determinó que la SDA sí era competente para expedir estos actos, ya que desarrollan la normativa superior en materia ambiental y de uso del suelo. Además, concluyó que la Resolución 2962 de 2011 se encontraba debidamente motivada, al existir estudios técnicos provenientes de un contrato interadministrativo con la Universidad Distrital, lo que desestimó los cargos de falta o falsa motivación y de ineficacia del acto administrativo. |
|
| 2020 |
|
Sentencia 00075 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
Demanda que pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON, existió una verdadera relación laboral y no una contractual; y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y demás emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía, aportes a seguridad social) que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada en los extremos temporales que van desde 2011 hasta 2017; incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, parafiscalidad, dotación, así como la retención en la fuente, sanción moratoria y costas. En primera instancia se encontraron probados los elementos de una verdadera relación laboral, en consecuencia, se declaró la existencia de un contrato realidad, en recurso de apelación se solicitó la revisión de los interrogatorios argumentando que no existió subordinación, ni imposición de horario, en la relación que se sostuvo con la demandante y que se trató de una contractual. Que tales circunstancias quedaron demostradas con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte a que sometida; dicho que fue ratificado por los compañeros de trabajo cuando rindieron declaración. El tribunal decide cofirmar la existencia de la relación laboral en el entendido que, la subordinación del trabajador al empleador es un elemento distintivo del contrato de trabajo. Es un poder legal permanente del empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de órdenes e instrucciones, para el logro de los objetivos económicos de la empresa. Sin embargo, la subordinación no significa un poder absoluto y arbitrario del empleador sobre el trabajador. El trabajador es una persona capaz de razonar y discernir, y el poder del empleador no puede afectar su dignidad o derechos. El poder de dirección del empleador incluye la capacidad de emitir órdenes, establecer directrices y regulaciones internas que rigen las políticas de la empresa y las condiciones de trabajo. Las regulaciones internas determinan las condiciones que tanto el empleador como los trabajadores deben seguir en la prestación del servicio. |
|
| 2020 |
|
Sentencia 201800 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
Determina que la accionante ejercía labores de manera subordinada, de acuerdo a la valoración del material probatorio y por ende aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas y concluye que existío una verdadera relación laboral, escondida bajo un contrato de prestación de servicios. |
|
| 2021 |
|
Sentencia 110013 de 2021 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
|
|
La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud, la Sala no tiene certeza de que en el caso de la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar la Entidad demandada haya actuado con desconocimiento el ordenamiento jurídico, ni bajo ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado, por el contrario, se infiere que la actuación del Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Salud estuvo ajustada a derecho, ya que en primer lugar, contaba con un argumento legítimo y objetivo para dar por terminada en forma anticipada, la comisión inicialmente otorgada a la demandante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remisión, al no contar con evaluación ordinaria del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la situación administrativa y, por otra parte, aceptó en debida forma y dentro del término establecido, la renuncia presentada voluntariamente por la misma demandante al cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial, que desempeñaba en carrera. |
|
| 2022 |
|
Sentencia 00436 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma parcialmente a sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y modifica los ordinales tercero y cuarto precisando que condena a título de restablecimiento del derecho, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales, que debió recibir la demandante, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre 5 de junio de 2012 a 30 de noviembre de 2015, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas. Indica la sala también que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio; y de igual manera se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. |
|
| 2022 |
|
Sentencia 03866 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
Solicita el accionante, la nulidad por la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento pensional, la entidad responde, que no existe vicio de nulidad alguno en las actuaciones que la llevaron a negar el reconocimiento pensional, pues el actor solamente reunió 858 semanas de cotizaciones, al momento de negarle el reconocimiento se le advirtió que podía seguir cotizando a fin de completar las semanas requeridas, así mismo se le conminó a presentar los documentos procedentes para la corrección de su historia laboral, a lo cual no accedió, sino que de inmediato procedió a presentar la demanda. no habiendo tenido la calidad de afiliado, no puede pretender que se le reconozca mora y se le permita superarla pagando lo debido. Este no es un asunto de mora en el pago, sino de inexistencia de cotizaciones y afiliación. |
|
| 2022 |
|
Sentencia 110013 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
El Tribunal Contencioso Administrativo, desata la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución No. 1796 del 02 de noviembre de 2016, a través de la cual, el secretario del Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá aceptó la renuncia presentada por la demandante al empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial de dicha Secretaría, a partir del 03 de noviembre de 2016; aduciendo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
La Sala no tiene certeza de que en el caso de la demandante la Entidad demandada haya actuado con desconocimiento el ordenamiento jurídico, ni bajo ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado, por el contrario, se infiere que la actuación del Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Salud estuvo ajustada a derecho, ya que en primer lugar, contaba con un argumento legítimo y objetivo para dar por terminada en forma anticipada, la comisión inicialmente otorgada a la demandante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remisión, al no contar con evaluación ordinaria del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la situación administrativa y, por otra parte, aceptó en debida forma y dentro del término establecido, la renuncia presentada voluntariamente por la misma demandante al cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial, que desempeñaba en carrera.
Por tal razón, CONFIRMA la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud. |
|
| 2022 |
|
Sentencia 110013 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
|
|
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual del actor, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
|
|
| 2023 |
|
Sentencia 250002 de 2023 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina si como lo afirma la parte accionada, ¿hay lugar a declarar la improcedencia de las dos acciones de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad? Responde la Sala, que, lo que realmente es objeto de controversia es: (i) si los recursos ordinarios previstos dentro del procedimiento de la acción popular resultan idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes y (ii) si es jurídicamente aceptable proferir una medida cautelar, sin escuchar a todos los sujetos procesales, que han sido previamente vinculados a la misma.
La autoridad judicial accionada afirma que los recursos de reposición y de apelación previstos por el legislador en el marco de las acciones populares son idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de cualquier perjuicio que se pudiere causar por la materialización de la medida cautelar; los accionantes afirman que no son eficaces en el caso concreto, porque la práctica demuestra que la resolución de los recursos en una acción popular, puede tardar meses y en el caso concreto ello conllevaría múltiples problemáticas que materializarían los perjuicios irremediables para los accionantes, ante la imposibilidad material de adjudicar el contrato, en lo que resta del mandato de la actual Alcaldía.
La Sala encuentra configurado: (i) el defecto procedimental absoluto; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el defecto fáctico y (iv) el defecto orgánico, respecto de la providencia del 25 de octubre de 2023, se procederá: a) a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y; b) se dejará sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la medida cautelar, para que en su lugar, dentro del término de dos (2) días, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profiera una nueva decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.
Por tal motivo, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y Deja sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023
|
|
| 2024 |
|
Sentencia 110013 de 2024 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
El tribunal analiza la ilegalidad del artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020, cuya nulidad fue declarada. El Concejo de Bogotá apeló, argumentando errores de interpretación de la ley sobre la creación de entidades. Critica la confusión en la creación de la Operadora Distrital y la falta de autorización del Concejo, solicitando modulación de efectos si se confirma la decisión.
La Corte precisa que la descentralización implica trasladar funciones desde la autoridad central hacia autoridades territoriales o entidades especializadas, promoviendo autonomía en la gestión administrativa. Las entidades descentralizadas pueden ser directas, creadas por ley, o indirectas, resultado de asociaciones públicas y privadas con autorización legal. La Ley 489 de 1998 regula su creación y requisitos.
El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, puede crear, suprimir y fusionar entidades administrativas y autorizar sociedades de economía mixta. El alcalde distribuirá asuntos entre las entidades para asegurar eficacia y economía, pudiendo reestructurarlas sin nuevas obligaciones presupuestales. La creación de entidades debe acompañarse de un estudio justificativo y cumplir con los principios de la Constitución. Confirma la Sentencia que profirió el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, el 19 de enero de 2022. |
|
| 2024 |
|
Sentencia 250002 de 2024 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
Se niega la pretensión de PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por Juan Daniel Oviedo Arango, actualmente concejal de Bogotá D.C. |
|
| 2025 |
|
Sentencia 250002 de 2025 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
|
|
Decide sobre las objeciones de legalidad que presentó el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Carlos Fernando Galán Pachón, en ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 25 del Decreto 1421 de 1993 Proyecto de Acuerdo No. 436 de 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CREACIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL Y LOS CONSEJOS LOCALES DE PRODUCTIVIDAD, EMPRENDIMIENTO, MIPYMES Y DESARROLLO ECONÓMICO DE BOGOTÁ D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, proferido por el Concejo de Bogotá D.C., declarando fundadas y se advierte que el Concejo de Bogotá excedió su competencia para presentar la iniciativa de creación del consejo distrital y los consejos locales de productividad, emprendimiento, mipymes y desarrollo económico de Bogotá D.C. |
|
Total: 12 documentos encontrados para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ::
Sentencia
|
|