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Restrictor |
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Sentencia 00436 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma parcialmente a sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y modifica los ordinales tercero y cuarto precisando que condena a título de restablecimiento del derecho, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora AMANDA FAJARDO MARTÍNEZ, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales, que debió recibir la demandante, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre 5 de junio de 2012 a 30 de noviembre de 2015, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas. Indica la sala también que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio; y de igual manera se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. |
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| 2022 |
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Sentencia 110013 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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El Tribunal Contencioso Administrativo, desata la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución No. 1796 del 02 de noviembre de 2016, a través de la cual, el secretario del Despacho de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá aceptó la renuncia presentada por la demandante al empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial de dicha Secretaría, a partir del 03 de noviembre de 2016; aduciendo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
La Sala no tiene certeza de que en el caso de la demandante la Entidad demandada haya actuado con desconocimiento el ordenamiento jurídico, ni bajo ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado, por el contrario, se infiere que la actuación del Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Salud estuvo ajustada a derecho, ya que en primer lugar, contaba con un argumento legítimo y objetivo para dar por terminada en forma anticipada, la comisión inicialmente otorgada a la demandante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remisión, al no contar con evaluación ordinaria del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la situación administrativa y, por otra parte, aceptó en debida forma y dentro del término establecido, la renuncia presentada voluntariamente por la misma demandante al cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 27 de la Dirección de Planeación Sectorial, que desempeñaba en carrera.
Por tal razón, CONFIRMA la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Adriana Zuluaga Salazar contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Salud. |
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| 2022 |
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Sentencia 110013 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual del actor, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.
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| 2023 |
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Sentencia 250002 de 2023 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determina si como lo afirma la parte accionada, ¿hay lugar a declarar la improcedencia de las dos acciones de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad? Responde la Sala, que, lo que realmente es objeto de controversia es: (i) si los recursos ordinarios previstos dentro del procedimiento de la acción popular resultan idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes y (ii) si es jurídicamente aceptable proferir una medida cautelar, sin escuchar a todos los sujetos procesales, que han sido previamente vinculados a la misma.
La autoridad judicial accionada afirma que los recursos de reposición y de apelación previstos por el legislador en el marco de las acciones populares son idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de cualquier perjuicio que se pudiere causar por la materialización de la medida cautelar; los accionantes afirman que no son eficaces en el caso concreto, porque la práctica demuestra que la resolución de los recursos en una acción popular, puede tardar meses y en el caso concreto ello conllevaría múltiples problemáticas que materializarían los perjuicios irremediables para los accionantes, ante la imposibilidad material de adjudicar el contrato, en lo que resta del mandato de la actual Alcaldía.
La Sala encuentra configurado: (i) el defecto procedimental absoluto; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el defecto fáctico y (iv) el defecto orgánico, respecto de la providencia del 25 de octubre de 2023, se procederá: a) a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y; b) se dejará sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la medida cautelar, para que en su lugar, dentro del término de dos (2) días, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profiera una nueva decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.
Por tal motivo, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes y Deja sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023
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Competencia
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