| Año |
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Documento |
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Restrictor |
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| 1950 |
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Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional
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Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Ahora bien, la época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. |
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| 1999 |
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Circular 4 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
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Circular 4 de enero 8 de 1999. Vacaciones, disfrute y aplazamiento |
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| 2011 |
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Concepto 73113 de 2011 Ministerio de la Protección Social
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Emite concepto Jurídico sobre el cálculo de la provisión de vacaciones y sobre la compensación en dinero de las mismas. |
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| 2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 Nivel Nacional
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La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, así mismo el empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. La acumulación puede ser hasta por cuatro años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. Por otra parte, quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los trabajadores menores de dieciocho años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado (Artículo 2.2.1.2.2.1 al 2.2.1.2.2.3) |
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| 2015 |
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Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 Nivel Nacional
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Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión en el . ejercicio del empleo por las normas disciplinarias, fiscales o penales que regulan la materia. (Artículos 2.2.5.10.15). |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación SU-296 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. Por tanto, como la DESAJ-Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala concluyó que tanto la DESAJ-Tunja como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras omitir garantizar la contratación de un remplazo durante su periodo de descanso, so pretexto de una aparente prohibición establecida por aludida circular. En consecuencia, estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor y poner de presente que la deficiencia advertida en el trámite administrativo de concesión de las vacaciones también impacta a algunos funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es colectivo, pero que, debido a situaciones administrativas particulares, como la asignación de turnos de disponibilidad, tienen que disfrutarlas de manera individual. |
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Normas Aplicables
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