Documentos para SALARIOS :: Descuentos
Año   Documento   Restrictor  
1950   Decreto 2663 de 1950 Nivel Nacional  

El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador. Ahora bien, Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado. Ahora bien, no es embargable el salario mínimo legal o convencional. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. Empero, Todo salario puede ser embargado hasta en un 50% en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
 

 
1995   Sentencia 7232 de 1995 Corte Suprema de Justicia  

Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto. Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el "descuento" del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación.
 

 
1997   Sentencia 9262 de 1997 Corte Suprema de Justicia  

Prohibición al empleador de realizar retenciones, deducciones o compensaciones.
 

 
2003   Concepto 23952 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda  

Por regla general se prohibe a los pagadores efectuar descuentos, salvo que exista mandamiento judicial o autorización escrita del empleado y hasta un monto que no afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable. Las normar vigentes no diferencian la posibilidad de asignar el código de descuento teniendo en cuenta la naturaleza de la persona jurídica beneficiada, sino lo desprenden del derecho que le corresponde al trabajador de pagar sus obligaciones a través de su cuenta de nómina, pudiendo éstas favorecer personas naturales, cuando éstas son acreedoras por ejemplo de cuotas alimentarias a cargo del trabajador.
 

 
2004   Concepto 13657 de 2004 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital del Sur I Nivel Empresa Social del Estado ESE  

El artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 reza que son los Jueces de Familia los competentes, quienes hacen efectivo y ejecutan los Acuerdos conciliatorios. El artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 afirma que es el Juez quien tomará medidas tendientes a asegurar la oportuna obligación alimentaría como lo es el embargo de salarios. Por lo tanto, una Empresa Social del Estado no puede de manera arbitraria realizar descuentos de nomina sin la orden de un Fiscal o Juez. El Pagador de un hospital, no se encuentra obligado a realizar descuentos de nomina sin que medie orden de autoridad judicial, por el incumplimiento que un funcionario haga de un Acta de Conciliación, ya que la institución se vería sometida a investigaciones de tipo disciplinario y penal. Por otra parte, los títulos ejecutivos son exigibles ante un Juez no ante la entidad donde labora el funcionario ya que no tiene ni la jurisdicción ni la competencia. Por lo anterior se concluye que: tanto los centros de Conciliación, como los Abogados no pueden exigir al pagador de una entidad pública el cumplimiento de un Acta de Conciliación.
 

 
2007   Decreto 1838 de 2007 Nivel Nacional  

Establece que la no prestación oportuna del servicio para el cual están vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración, dando lugar a la deducción en la siguiente nómina, en el evento de que por efecto de la liquidación de la misma se haya producido el pago. Las entidades territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y efectuarán el reporte correspondiente a los organismos de control, para que dentro del ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas, fiscales y disciplinarias a las que hay lugar.
 

 
2009   Concepto 14478 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Consulta sobre el concepto, en el marco del proceso de subasta para la contratación de una institución financiera que realice el pago de nomina de los servidores públicos de la Administración Central Distrital. ¿[E]ste Despacho considera improcedente ofrecer exclusividad en el identificador de descuento a la institución financiera ganadora, toda vez que la ley le concede un derecho al empleado de a autorizar por escrito descuentos a su salario dentro de los límites legales, no sólo los obligatorios y autorizados por la ley, sino también aquellos que no estén en esas categorías¿.
 

 
2009   Concepto 18885 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Respuesta a las inquietudes sobre el Comité de Evaluación de Asignaciones del Identificador de Descuentos. ¿[L]as sociedades de que trata la Resolución [SDH 91/2009] que otorguen créditos a los servidores públicos se abstraen del control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia si acreditan que los dineros prestados provienen de recursos propios y no de aquellos captados del público. Bajo estas condiciones, el documento que deberá aportar la persona jurídica interesada será el certificado original de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Sociedades. En el evento de colocar dinero con recursos captados del público, por estar realizando una actividad vigilada por la Superintendencia Financiera deberá aportar el correspondiente certificado original expedido por esa Superintendencia.¿ ¿[S]olo procederá el recaudo del costo de la compensación para aquellas personas jurídicas a las cuales se les haya otorgado efectivamente el identificador de descuento¿. ¿[E]s pertinente señalar que el costo de compensación se ha de realizar sobre las operaciones autorizadas a partir del otorgamiento del identificador de Descuento de que trata las Resoluciones¿ SDH-000091 y SDH-000143 de 2009.
 

 
2010   Fallo 1933 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿[L]a prestación del servicio por parte de los demandantes y dirigido a satisfacer o recuperar el tiempo que se había perdido estuvo respaldado por una autorización expedida por el Consejo Directivo de las entidades educativas en la cual se encuentran o encontraban vinculados los demandantes. En el plenario no se advierte prueba alguna que indique o demuestre que esa decisión administrativa hubiese sido suspendida o anulada por la jurisdicción por tanto, ha de entenderse que era obligatoria, con plena fuerza ejecutoria y por tanto amparada por la presunción de legalidad.¿ Los demandantes ¿prestaron sus servicios, es decir, recuperaron el tiempo perdido (¿), ese trabajo o servicio legalmente ha de tener la contraprestación salarial respectiva, según los términos de protección especial que le vienen dado al derecho al trabajo que se consagran los artículos 25 y 53 de la Carta¿.
 

 
2010   Ley 1429 de 2010 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el artículo 149 del Código sustantivo del trabajo respecto a los descuentos prohibidos (artículo 18).
 

 
2012   Decreto 1950 de 2012 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, que trata sobre la Retención en los pagos a los trabajadores independientes, estableciendo las condiciones que debe acreditar el trabajador independiente, el procedimiento para definir si hay lugar o no a practicar la retención en la fuente, la base de retención y la responsabilidad de los agentes de retención.
 

 
2012   Ley 1527 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Establece un marco general para la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Por otro lado el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de libranza así como aquella a través de la cual se realiza el pago de nómina, honorarios o pensión.
 

 
2015   Concepto 1603 de 2015 Universidad Distrital Francisco José de Caldas  

Trata sobre los descuentos que puede y no puede hacer el empleador a su trabajador teniendo en cuenta lo mencionado en el Código Sustantivo del Trabajo y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-426/14, providencia que se refirió a los descuentos del salario del trabajador y al embargo del mismo, expresando que dichos descuentos deben ajustarse a unos límites establecidos en la Ley.
 

 
2015   Concepto 28833 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto centra su análisis en varios problemas jurídicos relacionados con los descuentos y embargos sobre salarios, prevalencia y límites, realizando un panorama de las normas que regulan la materia contenidas en los Códigos Sustantivo del Trabajo, de la Infancia y la Adolescencia, y de Procedimiento Civil; Leyes 79 de 1988, 640 de 2001 y 1527 de 2012; los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y jurisprudencia constitucional. Concluye que i) No es posible afectar el salario mínimo, si con ello se lesiona los derechos al mínimo vital y a la vida digna; ii) Para proceder a los descuentos, deberá evaluarse en cada caso concreto los hechos particulares del caso, iii). Cuando esto ocurra, el empleador deberá priorizar las deudas de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente; iv) el límite general de descuentos autorizados por el trabajador es el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable por la ley; v) las deducciones en favor de cooperativas tienen prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, excepto las judiciales por alimentos; vi) el límite de los descuentos en favor de cooperativas es del 50% de salarios y prestaciones y vii) el límite de los descuentos por libranza es del 50% del salario neto, después de los descuentos de ley.
 

 
2015   Concepto 370007 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto centra su análisis en los varios problemas jurídicos sobre descuentos por libranza en casos de retiro definitivo, vacaciones e incapacidad. Con el recuento de normas constitucionales, las leyes 4 de 1992, 1071 de 2006 y 1527 de 2012; Decretos-Ley 2400 de 1968 y 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1481 de 1989; Decretos Nacionales 1848 de 1969, 1950 de 1973 y 1919 de 2002 y Jurisprudencia. Concluye que únicamente se puede deducir, retener y girar a favor de entidades operadoras de libranza hasta el 50% de su valor, después de los descuentos de ley, incluido el salario mínimo, y en este último caso, salvo cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, circunstancia que eventualmente corresponde evaluar al juez de tutela, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma especial que establezca condiciones distintas en los casos de liquidación de retiro por invalidez. Sin embargo, no debe perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reconocer que la desvinculación de un funcionario no puede hacerse antes de que el trabajador sea efectivamente incluido en la nómina de pensionados respectiva. Si al reintegro de un funcionario después de haber finalizado una situación administrativa, cualquiera que ella sea, éste recibe un porcentaje de su salario inferior al 50% del que habitualmente recibe, no es posible realizar la deducción, retención y giro de ningún porcentaje de la cuota fijada en la libranza
 

 
2016   Concepto 56926 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

La entidad se pronuncia sobre todo lo concerniente a la libranza, teniendo en cuenta que cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.
 

 

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