Documentos para QUINQUENIO :: Pérdida
Año   Documento   Restrictor  
1934   Resolución 5 de 1934 Caja de Previsión Social Distrital en Liquidación  

Califica como causal de mala conducta de los empleados del municipio para efectos del reconocimiento y pago de recompensas, el iniciar actuaciones judiciales para el efecto.
 

 
1992   Concepto 1940 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los requisitos para tener derecho al quinquenio son: Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores a 180 días en casos de enfermedad, 30 días por otra interrupción y el haber desempeñado las funciones con corrección y competencia, es decir, anexar el certificado de buena conducta expedido por la respectiva Oficina de Personal. Los dos requisitos necesarios para tener derecho al quinquenio no son excluyentes, al contrario, deben darse los dos dentro del mismo período respectivo. Las sanciones disciplinarias ocasionan la pérdida del derecho a la bonificación del quinquenio, por tanto, si aparece un certificado sobre mal desempeño, incompetencia o mala conducta del empleado, no interesa la causal que haya generado ese informe, cualquiera sea la falta amerita que se certifique así y, por ende, provoca la pérdida del derecho.
 

 
2000   Concepto 12325 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Secretaría General consideró con motivo de la Expedición de la Ley 200 de 1995, que el funcionario no perdía el quinquenio por faltas calificadas como leves. En consecuencia, no se tiene derecho a éste o se pierde cuando la sanción de suspensión sea por el término de 11 a 90 días, es decir, cuando la sanción sea considerada como grave.
 

 
2000   Concepto 34010 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se pierde el derecho a recibir dicha prestación cuando se acepta otro empleo en el mismo Distrito Capital y entre el retiro y la nueva posesión transcurre un término superior a 30 días. Así mismo si un funcionario distrital ha sido sancionado disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de su cargo y con multa, como consecuencia de faltas graves, dentro del tiempo de labores que la ley exige para obtener el derecho al quinquenio, es claro que no ha cumplido con todos los requisitos, para tener el derecho a adquirirlo y por tanto no tendría derecho a su reconocimiento.
 

 
2002   Concepto 56 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El quinquenio lo pierden aquellos funcionarios que hubiesen sido sancionados disciplinariamente con suspensión, lo cual significa que han cometido una falta disciplinaria considerada como grave independientemente del número de días que dure la suspensión. El quinquenio se pierde, teniendo en cuenta que este tipo de sanción, tanto en la Ley 200 de 1995 como en la Ley 734 de 2002 es para las faltas graves. Con el Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos del Distrito Capital gozan del mismo régimen de prestaciones sociales que estos tienen en la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, el cual no consagra el quinquenio.
 

 
2004   Concepto 77 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Respecto al Decreto Distrital 796 de 1974, es necesario afirmar en lo atinente a los temas que este regula, que tanto el Quinquenio como los Auxilios Universitarios son conceptos eminentemente prestacionales extralegales creados por esta entidad territorial, razón por la cual desde la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de los entes territoriales, incluido el Distrito Capital, resulta claro que por no coexistir dichos conceptos en las normas nacionales de orden prestacional, estos no deben reconocerse ni pagarse. A partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de 1978. Así las cosas, el Decreto Distrital 796 de 1974, por regular un tema eminentemente prestacional, no se encuentra a la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello.
 

 
2006   Fallo 2920 de 2006 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La recompensa por servicios prestados o quinquenio, constituye una prestación social que al haber sido creada por el Concejo Distrital y, regulada mediante convenio celebrado entre la Administración Distrital y el sindicato de trabajadores del mismo, resulta contraria a la Constitución y la Ley, toda vez que la única autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en todo los niveles, es el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley marco que para la época de los hechos es la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, a la demandante le es aplicable el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el cual no se encuentra regulada la figura del quinquenio, de manera que la entidad demandada está obligación a acatar lo establecido en el decreto 1919 de 2002, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia la norma el 1° de septiembre de 2002, la demandante no tenía configurado el derecho que reclama porque no cumplía los cinco años de servicio que pretende sean tenidos en cuenta para el reconocimiento del quinquenio el 5 de agosto de 2004.
 

 
2006   Fallo 8842 de 2006 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Al revisar las pretensiones de la demanda, la contestación, los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala llega a la conclusión de que no están llamados a prosperar los pedimentos de la demanda, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto. 1133 de 1994 y del Decreto 1808 de 1994, (disposiciones que fijaron el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas), la demandante perdió su derecho al reconocimiento y pago de quinquenio. Pues bien, de acuerdo con los parámetros normativos ya mencionados, la demandante tenía derecho al segundo quinquenio en el evento de que hubiera mantenido su vinculación en el mismo cargo en el que fue nombrada, pues así lo establece el inciso primero del artículo 2 del Decreto 1133 y el artículo 1 inciso primero del Decreto 1808. Pero tal circunstancia no ocurrió. Como hubo una nueva vinculación después de entrar en vigencia el artículo 1 del Decreto 1133, la demandante perdió el amparo del régimen salarial de los empleados distritales para hacer parte de la lista de los servidores amparados por el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público. Consecuentemente, como la actora se sujetaba al régimen previsto en el Decreto 1045 de 1978, esto es, el de los empleados de la Rama Ejecutiva donde no se contempla el pretendido quinquenio como prestación, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Por último, es preciso recordar que en materia prestacional no les es dado a las autoridades territoriales modificar el régimen especial establecido por el Gobierno y el Presidente de la República.
 

 
2007   Concepto 2311 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

De conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los sindicatos del sector salud del Distrito Capital, en especial el artículo 30 de la misma, para efectos del reconocimiento del quinquenio, se exige que el trabajador oficial haya prestado sus servicios al sector por períodos de cinco años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta días continuos por enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días consecutivos por otras interrupciones. Lo anterior, implica que en el evento de que el trabajador oficial sea sancionado disciplinariamente con la suspensión del cargo por 30 días consecutivos, dentro del período de causación del respectivo quinquenio, no tendría derecho al reconocimiento del mismo, en razón, a que la pérdida esta supeditada al limite de tiempo descrito en la Convención, cual es de 30 días consecutivos de interrupción.
 

 

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