Documentos para PROPIEDAD HORIZONTAL :: Unidades inmobiliarias cerradas
Año   Documento   Restrictor  
1948   Ley 182 de 1948 Congreso de la República de Colombia  

Ley 182 de 1948 Régimen de la propiedad de pisos y departamentos en su mismo edificio
 

 
1998   Ley 428 de 1998 Congreso de la República de Colombia  

Ley 438 de 1998 Se reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal
 

 
2002   Decreto 1380 de 2002 Nivel Nacional  

Se prorroga el término por seis (6) meses, establecido en el art. 86 de la Ley 675 de 2001, art. 1. Vigencia, art. 2.
 

 
2002   Sentencia 488 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La norma puede disponer que las asambleas de los edificios y conjuntos constituidos antes de su vigencia, sometan a consideración de sus integrantes las nuevas disposiciones para que adopten la reforma pertinente. Y también puede disponer que de no hacerlo en el término previstos los dictados de la ley de cumplimiento imperativo se entenderán incorporadas en dichos reglamentos, como quiera que las previsiones de la nueva ley, coherentes con principios y valores constitucionales de mayor entidad que la autonomía de la voluntad operan en todo el ordenamiento, sin que para el efecto cuente que los reglamentos de copropiedad sean modificados, o que las asambleas, y los copropietarios decidan mantenerlos.
 

 
2005   Decreto 145 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece que en las Unidades Inmobiliarias Cerradas, reglamentadas por la Ley 675 de 2001, sólo se pueden utilizar cerramientos de las zonas verdes comunales y demás áreas comunales privadas, que se destinen para la recreación y la movilidad al interior de la respectiva unidad, por lo tanto, no se permitirá el cerramiento total o parcial de las áreas de cesión pública y demás bienes de uso público adyacentes a dicha unidad
 

 
2006   Concepto 9 de 2006 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.  

Según la Sentencia de la Corte Constitucional C-265 de 2002: ¿...el legislador no ofrece parámetros inteligibles, claros y orientadores que permitan establecer en que casos procede autorizar la conformación de Unidades Inmobiliarias Cerradas (UIC) por asimilación. En efecto, el legislador reconoce la posibilidad de conformar una UIC por asimilación siempre que no se afecte significativamente el espacio público, sin hacer referencia alguna a criterios que permitan guiar la actuación de la administración para establecer cuando la afectación del espacio público es grave y cuando no lo es, pues simplemente se alude a un adverbio genérico e inespecífico cuya aplicación dependerá del juicio que en cada caso haga la autoridad de turno, sin contar para ello con ningún elemento que identifique en que condiciones el grado de afectación del espacio público se torna significativo. El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados.¿
 

 
2007   Concepto 35 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El servicio de energía que se presta en las zonas comunes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas UIC, constituye un servicio público domiciliario y conforme a la Ley 675 de 2001, debe ser asumido por la persona jurídica constituida por la UIC. Diferente es el alumbrado público que debe ser asumido por los municipios o distritos. Si se pensara que en las zonas comunes de las UIC existe alumbrado público, se desconocería, además de la normatividad sobre la materia, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional, pues en ese evento no sólo deberían los municipios como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, asumir el costo del alumbrado en las zonas comunes de las UIC, sino igualmente el alumbrado que se generaría en cualquier edificio no sometido a propiedad horizontal, esto es el generado por ejemplo en las escaleras de un edificio como el señalado, y así con cada uno de este tipo de inmueble.
 

 

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