Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Causales de Exclusión de Responsabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2006   Fallo 161279 de 2006 Procuraduría General de la Nación  

&Lo anterior evidencia que el interés que motivó al Alcalde de Mocoa a asignar a la Salud Cóndor un número mayoritario de afiliaciones fue garantizar que los usuarios obtuvieran la mejor prestación de los servicios, en esa medida, pierde sustento la desigualdad alegada frente a esta determinación. Es dable concluir que en el presente caso operó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que prevé: 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Al operar esta causal de exclusión de responsabilidad se excluyó el ilícito disciplinario, en el cual están inescindiblemente unidos los componentes de tipicidad y antijuridicidad, por lo tanto cuando se escogió el cumplimiento del deber de mayor importancia, no se lesionó el bien jurídico amparado por el otro deber, porque se cumplió el ordenamiento jurídico protegiendo el interés general de garantizar la prestación de los servicios del régimen subsidiado de seguridad social en salud a los 974 afiliados por ampliación de cobertura, es decir no se presentó quebrantamiento sustancial de un deber, por lo tanto no hubo ilícito disciplinario, lo cual impone absolver al implicado del cargo disciplinario que le fue formulado...
 

 
2010   Fallo 161406 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las eventualidades que rodearon la actuación censurada al disciplinado, comparte esta instancia la conclusión a que llegó el operador jurídico, que no se configura la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor (numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) alegada por el implicado, porque para tener como suficientes esas justificaciones se requiere que dichas razones correspondan realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la reunión de 11 de noviembre de 2005, y se demostró que en la reunión del consejo Directivo de "CORPOGUAVIO" del 11 de noviembre de 2005 se hizo uso de dos grabadoras creyendo que servían y que después de transcurrido buen tiempo se percataron que no funcionaban, lo que obligó el investigado a tomar apuntes de ciertos temas tratados que recogió de algunos de los miembros del Consejo Directivo, los cuales posteriormente se extraviaron y según el investigado no le permitieron elaborar el acta; lo cual no tiene ningún asidero legal, pues como se ha indicado en desarrollo de esta providencia, hubiera acudido a otros mecanismos con presteza para reponer el acta...".
 

 
2012   Fallo 161491 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...Dice la defensa que el desfase en el monto de adición del contrato por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) no se encuentra acorde con el ínfimo error involuntario cometido de buena fe por el organismo de control fiscal departamental al desplegar su misión, lo cual se encuentra demostrado con las declaraciones que coinciden en señalar que la funcionaria que realizó los trámites fue la profesional Leonor Trujillo Bejar y agrega que la actuación de su defendida estuvo precedida de la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial. A lo anterior debe señalar la Sala que en el presente caso no se presenta la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que como bien lo señala la defensa, la propia disciplinada impartió una instrucción a la jefe de la división fiscal Leonor Trujillo Bejar en el oficio interno n. 034 de 4 de diciembre de 2007, advirtiéndole que la adición del contrato de prestación de servicios no podía superar el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, lo cual quiere decir que la disciplinada actuó con pleno conocimiento de las cuantías o limites legales para adicionar el contrato, aspecto que desvirtúa el error o la ausencia de conocimiento en su proceder como eximente de responsabilidad disciplinaria..."
 

 
2015   Fallo 161592 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&No obstante, al efectuar el estudio de adecuación del comportamiento desplegado por el gobernador enjuiciado con la falta disciplinaria a él atribuida por el operador de instancia, tenemos que concluir que no se constituyó esta última, en la medida en que si el incumplimiento del deber de dirigir la administración se engranó a la no aplicación del porcentaje de los recursos recaudos de la estampilla procultura durante el año 2012 para la suscripción de convenios con el citado Fondo Mixto, y, como se vio, la no aplicación fue producto del no adelantamiento de los trámites de planeación, presupuestal y contractual ante las instancias territoriales respectivas, no se configuró el incumplimiento del susodicho deber por esta circunstancia. Darle un alcance más amplio al cargo elevado (en particular, a la no aplicación de ese porcentaje), como lo hizo el a quo, desencadenaría la falta de desarrollo y demostración de la omisión en la gestión del gobernador disciplinado. Igual resultado se obtiene frente al incumplimiento del deber endilgado al secretario de Hacienda Departamental, toda vez que se desvirtúa la falta de control de la ejecución del presupuesto con la no realización de los trámites de planeación, presupuestal y contractual, por el competente, ante las instancias territoriales respectivas tendientes a destinar el 10% del recaudo de la estampilla para la suscripción de convenios con el Fondo Mixto. En este caso resulta más evidente el alcance restrictivo del cargo elevado al susodicho secretario, pues se ató el no controlar la ejecución presupuestal con el cumplimiento de la Ordenanza que dispuso la destinación de ese porcentaje en la suscripción de convenios. Todo lo anterior conlleva a que esta Sala proceda a confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se absolvió a los señores a Juan Carlos Gossain Rognini y Gustavo Ramón Martínez Therán, en su condición de gobernador y secretario de Hacienda del departamento de Bolívar, respectivamente, pero porque no se configuró la falta disciplinaria a ellos atribuida, en los términos y bajo las connotaciones que preceden&
 

 

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