Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Multas
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso.
 

 
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2004   Sentencia 5 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura modifica la la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, en su condición de Fiscal Doce Seccional de Valledupar, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la Sala encuentra que la falta disciplinaria endilgada al doctor PEDRO GUSTAVO GONZALEZ ROSADO, se encuentra debidamente estructurada como ya se demostró, y descartadas las justificaciones respecto de su comportamiento, es preciso advertir que si bien el grado de culpabilidad en consonancia con lo señalado por la Sala A-quo, es a título de culpa, el carácter de la falta no trasciende a la connotación de grave, y atendiendo los criterios de gravedad y levedad previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para época de los hechos, se genera una conducta catalogada de leve, por cuanto si bien desenvolvió su comportamiento faltando a un deber objetivo de cuidado, por la impresión que tenía respecto del sector donde estaba operando, quiso en un sentido altruista para con la administración de justicia y el orden público mismo, ser diligente en la misión encomendada. No obstante su proceder encaja dentro de la llamada ilicitud sustancial, al ir en contravía del deber funcional que le asiste como funcionario judicial; ahora bien como lo prevé el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el cual permite tal variación "por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente", situación que no opera en el presente caso, en el cual se está disminuyendo la sanción por considerar que la Sala A-quo aplicó una superior a la que en justicia se hacía merecedor el sujeto agente de la infracción. Por ello, dentro de las facultades que tiene el Superior para modificar en beneficio del encartado, esta Colegiatura por las razones expresadas, disminuyó la sanción en consideración, como ya se dijo, de que la falta, dadas sus características no es grave sino leve.
 

 
2004   Sentencia 48 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó con multa equivalente a once (11) días del salario mensual devengado durante el segundo semestre de 1999 en el desempeño del cargo de Fiscal Segundo Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al doctor OLIVO HERMÓGENES VARGAS MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la prohibición descrita por el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996, multa que se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 toda vez que pues si bien es cierto en otras ocasiones la Sala ha tenido como válida la productividad, lo ha sido en el entendido de que en efecto la mora existió pero el proceso tuvo actuaciones, pero en esta oportunidad la situación es distinta por la sencilla razón de que como lo demostró la investigación, el Fiscal no tuvo ninguna actuación procesal que denotara interés en sacar adelante el proceso; aunado a lo anterior la investigación demostró que la verdadera razón de la inactividad procesal lo fue, según el propio dicho del investigado, que el expediente se le quedó en la gaveta del escritorio, por manera pues que tal omisión no tiene como origen el cúmulo de trabajo, pues si bien es cierto él recibió el despacho con 400 asuntos para su estudio, también lo es que el expediente se encontraba en la etapa de investigación previa, y según la estadística laboral aportada al proceso, en este rubro recibió el despacho con 288 actuaciones, observándose a folio 114 que precisamente en julio en la etapa previa sacó 69 expedientes, en agosto 39, en septiembre 113, en octubre 71, en noviembre 276 y en diciembre 156, cifras estas que demuestran que sí había posibilidad de adelantar alguna actuación al expediente, por ello la prueba echada de menos por el abogado, lo que refleja sin lugar a dudas que la inactividad se debió a que el proceso no fue retirado de su escritorio, y no a la imposibilidad física de sacarlo por el cúmulo de trabajo. Así las cosas es evidente que el fiscal tuvo responsabilidad directa en la inactividad procesal al no haber adelantado actuación alguna dentro de la causa penal que originó esta investigación, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 
2005   Fallo 73658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente a Néstor Mejía Pizarro en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, e impuso MULTA EQUIVALENTE A SESENTA DIAS DE SALARIO, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($9.472.050.00) toda vez que actuó dolosamente al dejar de enviar en forma inmediata a la Contraloría, los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta de octubre 15 de 2000 y con el consecuente contrato de consultoría N° 0057 de noviembre 15 de 2000; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director del proceso contractual, estando en condiciones y en el deber de hacerlo y que dada su alta posición ocupada por el sancionado en la CRA, y su grado de culpabilidad (dolosa) con los hechos por los que se le sanciona, se tienen como graves, en consideración a los numerales 1° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995.
 

 
2005   Fallo 75539 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona al señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, con MULTA EQUIVALENTE A TREINTA DIAS DE SALARIO, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($18.700.000.00), frente a las irregularidades cometidas en la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 del año 2000, toda vez que fueron suscritos sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, demostrandose así que Rosero Ruano actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios ya referenciados sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo; calificando dicha falta disciplinaria como grave.
 

 
2005   Fallo 86478 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable CARLOS DIAZ REDONDO, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y lo sanciona con el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, toda vez que omitió el deber de refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, la deuda pública contraída según el contrato de empréstito suscrito por él y diferentes entidades financieras, precisando que en efecto es a la Contraloría Distrital a quien le corresponde de primer grado la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito de Cartagena, con inclusión de la que se deriva de los recursos que se apropien por concepto de crédito externo o interno. No era un requisito menor, sino inscrito en el contexto de la autonomía territorial y de las competencias como esta se ejerce; una de las cuales es la que corresponda a la vigilancia del origen aplicación y gestión de los recursos del Distrito, que está a cargo de la Contraloría Distrital, así las cosas es claro que su calidad de representante legal, ordenador del gasto y responsable de la contratación de la entidad, lo obligaba a verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan su desempeño, así como el desempeño de los funcionarios que tienen asignadas tareas dentro de la entidad ya por delegación o desconcentración de tareas, artículos 11 numeral 1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 92206 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sanciona a la a la señora ELIZABETH GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, con multa de treinta (30) días de SMV, correspondiente a $2.957.852.00 por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado, toda vez que se tiene que la conducta de la Señora Elizabeth García Pérez relacionada con la presentación ante el Concejo Municipal del anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo Municipal, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem; de la misma forma inobservó lo dispuesto en el numeral primero, artículo 315 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la doctora Elizabeth García Pérez, como máxima autoridad del municipio le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo y hacer que sus colaboradores en la administración y sus gobernados sigan ese ejemplo de rectitud. Por lo anterior, esta funcionaria se hace acreedora a multa de treinta (30) días de salario legal devengado en el año 2001, como Alcaldesa Municipal.
 

 
2005   Fallo 93870 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a Fernando Gómez Giraldo, en su condición de gobernador del departamento del Vichada, y Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa COOESPRO e impone a Fernando Gómez Giraldo y a Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su condición de Gerente General de la Cooperativa Cooespro, multa correspondiente a 90 días de salario devengado en la época que ocurrieron los hechos, la cual asciende para el primero a la suma de $ 7.748.559,000. y para el gerente de la Cooperativa a $8.400.000.00 toda vez que Cooespro contrató con GM Colmotores-Los Coches, la adquisición de los dos buses sin que dicha contratación estuviera precedida de trámite alguno, como fluye no solo de las pruebas reseñadas y analizadas al estudiar los comportamientos de Fernando Gómez, sino de los documentos expedidos por Los Coches en los que certificaron que a Cooespro se les facturaron los vehículos B- 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210309 y B - 70 DIESEL SERIE 9GCM7TIJ22B210310, folios 135 a 140 del anexo 1, facturas que corresponden a la adquisición objeto del convenio interadministrativo No. 021 de 2001, así como de la Certificación de los Coches a la secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Carreño, sobre la facturación de los buses objeto del contrato, De lo anterior, se colige que fueron dos los propósitos perseguidos con la normatividad transcrita, por un lado, otorgar la calidad de servidores públicos a algunos funcionarios de esas Cooperativas, destacando que las negociaciones realizadas por los mismos son de carácter público y, el otro, reseñado renglones arriba, el sometimiento de la actividad contractual de esos grupos a la reglamentación prevista en la Ley 80 de 1993, máxime porque los recursos que manejan, en este caso, por virtud del convenio 021 celebrado con la gobernación de Vichada, son dineros del estado, que exigen un especial tratamiento y manejo, sin que tenga trascendencia alguna el hecho esbozado por Ojeda Apolinar que los mismos sean utilizados para ".surtir unas obligaciones que le representen una contraprestación económica.".
 

 
2005   Fallo 94214 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda publica declara disciplinariamente responsable al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.863.130,00, disciplinariamente responsable al doctor RICAURTE PINEDA BERNAL, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento del Amazonas de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos en la calidad descrita, equivalentes a $ 1.918.065, disciplinariamente responsable al doctor VICTOR JULIO SEGURA RODRIGUEZ en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 20 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $1.267.068, disciplinariamente responsable al doctor ELISEO ROSENDO MARTINEZ CRUZ, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $696.887,40 equivalente a once días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, disciplinariamente responsable a la doctora MARIA FLOREZ DE NORIEGA, identificado con la CC No. 40.176.185 de Leticia, en su calidad de Directora del Departamento Financiero y Crédito Público del Departamento del Amazonas, por los cargos que le fueron atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de $ 950.301.00 equivalente a quince días del salario que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que se observa que la Administración Departamental no realizó las gestiones necesarias para que la incorporación se surtiera en debido y legal forma, actuación que en reiteradas oportunidades se realizó hasta el punto que esta fue una situación de publico y esta Delegada considera que el reproche disciplinario formulado al implicado se estructuró y se mantiene incólume, pues no existe causal alguna que justifique la extralimitación de funciones en reiteradas oportunidades, manteniéndose la imputación subjetiva a título de dolo en la medida en que consciente y voluntariamente expidió los actos administrativos adicionando los recursos del Situado Fiscal del Servicio Educativo, a sabiendas de que Constitucionalmente dicha prerrogativa esta en cabeza de la Asamblea Departamental pues se posesionó en el cargo desde 1999, y dada su jerarquía como Gobernador, se hace más reprochable su conducta, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 200 numerales 1 y 6.
 

 

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