Documentos para PROCESO DISCIPLINARIO :: Suspensión Provisional
Año   Documento   Restrictor  
1995   Sentencia 108 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra.¿
 

 
1995   Sentencia 406 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

¿De otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las actuaciones que proceden, según las normas bajo examen. En todo caso, el investigado tiene la posibilidad procesal y administrativa de demostrar su inocencia por los distintos medios probatorios, y obtener que se le reincorpore con la plenitud de sus derechos en relación con el empleo y con los salarios a que tendría derecho.¿
 

 
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. Además sólo puede ser tomada por nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Además se prevé la reintegración al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos, si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo.¿
 

 
1997   Fallo 1692 de 1997 Consejo de Estado  

¿Y la razón de equiparar los dos casos (suspensión como medida provisional y suspensión como sanción) solo para efectos de determinar el procedimiento de reemplazar un titular, no es, como pudiera suponerse, pretender que la situación jurídica de un investigado es la misma que la de un sancionado, ni que se incurra en prejuzgamiento y se considere a quien apenas se está investigando, como responsable de los cargos que se le imputan, como sucedería con quien resulta sancionado luego del proceso. En el primer caso quien está siendo investigado y respecto de quien se pide su retiro del cargo, debe mantenerse alejado para proteger, tanto a la Administración, que debe actuar sin tropiezos, como al mismo funcionario cuestionado, para evitar que se piense que, de alguna manera, va a influir en el trámite o en las decisiones disciplinarias que se vayan a adoptar, si no directamente, sí escogiendo su reemplazo que resultaría sospechoso. (¿) La norma (artículo 106 de la Ley 136 de 1994) es muy clara al respecto: en los casos de falta absoluta o suspensión, sin que la disposición distinga si se trata de suspensión provisional mientras se investiga al titular o suspensión como sanción, el Presidente de la República designará gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. (¿) y, en ningún caso, puede el Gobernador investigado nombrar o sugerir el nombramiento de ninguno de sus secretarios como lo prevé el artículo 106 de la Ley 136 para casos diferentes al que está en estudio.¿
 

 
1997   Fallo 8469 de 1997 Consejo de Estado  

¿La suspensión sin derecho a sueldo cuya duración y efectividad pueden ser examinadas sin necesidad de pronunciamiento sobre la legalidad de los actos que la decretan, no es una sanción sino una medida preventiva de efecto inmediato, mientras se surten los procesos disciplinarios.¿
 

 
1997   Sentencia 418 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

¿2.8. Si bien el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, concede al órgano competente la facultad de ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de 3 meses, dicha potestad se encuentra reglada, pues sólo opera cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves y, además, existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación, o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta; es decir, para que opere la suspensión se requieren dos elementos concurrentes: el atinente a la naturaleza de la falta y que se de uno de los dos supuestos mencionados. Sin duda, la suspensión provisional tiene la connotación de una medida cautelar, de naturaleza instrumental, que tiene una función dentro del proceso disciplinario, cual es la de asegurar que éste pueda desarrollarse normalmente y lograr su finalidad, con arreglo a los principios que rigen las actuaciones de la administración pública (art. 209 C.P.).¿
 

 
1998   Fallo 5847 de 1998 Consejo de Estado  

Los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) que se exigen para que opere la suspensión provisional son los siguientes: a) la medida fue tomada por la autoridad competente: b) la falta por la que se adelanta el proceso es grave; c) el acto se profirió con elementos de juicio suficientes.
 

 
2000   Sentencia 197 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿En primer lugar, la Sala considera que existe una clara violación del derecho al debido proceso y, por contera, del derecho al trabajo de la peticionaria, por cuanto, según disposición legal, el empleado suspendido debe ser reintegrado a su cargo cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere terminado la investigación. Así lo prescribe el literal b) del artículo 116 de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único). (¿) En efecto, aunque la citada disposición legal no establece expresamente cuál es la autoridad que debe reintegrar al cargo a una persona que ha sido suspendida provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, si se interpreta tal norma en concordancia con el artículo 115 del mismo estatuto, el cual contempla la facultad del nominador para ordenar la suspensión provisional del investigado, se tiene que es aquél el competente para levantar dicha medida, previa verificación de que la decisión disciplinaria definitiva no se hubiese proferido.¿
 

 
2000   Sentencia 661 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público (¿) sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, (¿). Lo mismo ocurre con la suspensión provisional como medida cautelar, con la cual se pretende asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación fiscal, ¿la cual deberá requerirse por la contraloría, sin que por ello ostente un carácter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario¿.
 

 
2001   Fallo AC625 de 2001 Consejo de Estado  

¿(¿), el actor fue suspendido para ser investigado por la Procuraduría Regional de Nariño, ejerciendo ésta el poder disciplinario, que está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten adoptar tal medida con el fin de que al adelantarse la investigación se puedan encontrar mejores elementos de juicio para establecer si se configura o no la falta disciplinaria.¿
 

 
2001   Fallo 20710 de 2001 Consejo de Estado  

¿Ahora, en lo que toca con el exceso en el tiempo durante el cual la actora estuvo suspendida temporalmente en el ejercicio del cargo, se dirán dos cosas: primero que el acto de suspensión es, en principio, independiente de los actos que finalmente se profieran como resultado de la actuación disciplinaria pues aquella no se impone como pena sino para facilitar el adelantamiento del disciplinario; y segundo si, como en este caso, el investigado resulta culpable y es sancionado con destitución ello no invalida el tiempo de suspensión dado que el retiro por destitución impide, forzosamente, el reintegro al servicio. Cosa distinta es cuando la sanción a imponerse resulta menos prolongada que la suspensión.¿
 

 
2001   Sentencia 936 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte Constitucional concluyó que, a partir de la delegación expresa y general que el Procurador General hace en la Resolución 0018 de 2000, entre otros funcionarios, a los Procuradores Provinciales, éstos son competentes para imponer la medida de suspensión provisional a quienes sean investigados disciplinariamente.¿ De otro lado, sostuvo la Corte lo siguiente: ¿(¿), la suspensión provisional no es una sanción sino una medida cautelar. Por su naturaleza, y para lograr su eficacia, es necesario imponerla sorpresivamente, y así impedir que quien será objeto de ella, ejecute conductas que obstaculicen el proceso o hagan inocua la medida.¿
 

 
2002   Sentencia 359 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿La decisión de suspender a un empleado público, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. La ley 200 de 1995 fijó ciertas condiciones para que dicha medida pudiera ser adoptada. (¿) la validez de la decisión de suspensión depende de que ¿existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta¿. Ello implica que resulta determinante que al momento de adoptarse la medida la persona suspendida ocupe el cargo o que si no lo está, esté en posición de afectar el normal desarrollo de la investigación.¿
 

 
2002   Sentencia 977 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La medida provisional de solicitud de suspensión del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no constituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos¿La medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jurídico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensión. La motivación debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique señalar eventuales responsables¿¿
 

 
2002   Sentencia 1076 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿la suspensión provisional del cargo es una medida cautelar disciplinaria, mediante la cual se pretende amparar el interés general y por ende es constitucionalmente válida; también lo es que su aplicación está limitada temporal y materialmente, y correlativamente, los efectos que comporta el reintegro del suspendido no pueden quedar al arbitrio del funcionario que adelantó la investigación...¿
 

 
2003   Circular 14 de 2003 Contraloría General de la República  

La facultad de suspender funcionarios "verdad sabida y buena fe guardada", fue establecida por primera vez en la Constitución Política de 1991 como potestad del Contralor General de la República y procede como medida preventiva con el fin de separar temporalmente de sus cargos a los funcionarios que han sido vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal, penal o disciplinaria, evitando así que su permanencia impida o dificulte la investigación que se adelante. De acuerdo con la Carta, a los únicos funcionarios del Estado a los que se les autoriza decidir de acuerdo con el principio de "intima convicción" o mejor conocido como "verdad sabida y buena fe guardada", es a los Contralores. Tal facultad del Contralor General se aplica, a los funcionarios del nivel nacional, y excepcionalmente en el nivel territorial en cumplimiento de la obligación de ejercer control fiscal concurrente sobre los recursos de las entidades territoriales que provienen de los ingresos de la Nación¿. la solicitud de suspensión de funcionarios, en materia de responsabilidad fiscal, procede una vez se ha expedido el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad fiscal, por cuanto dicho Auto es viable cuando ya se han identificado a los autores, o existen "indicios serios de sobre los posibles autores del daño". Antes de haberse expedido este Auto, no es propio de la Contraloría General de la República ordene la suspensión de funcionarios, por cuanto se supone que aún no existen indicios ni certeza de los autores del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, imparte directrices para el trámite de las solicitudes de las suspensiones bajo el principio de la "verdad sabida y buena fe guardada.
 

 
2003   Sentencia 037 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La norma acusada no hace imperativo solicitar la suspensión, sino que faculta al Procurador General, al Personero Distrital de Bogotá para adoptar la medida preventiva. Por lo tanto, si bien el artículo regla el ejercicio de esta facultad, éstos habrán de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensión y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposición acusada.
 

 
2003   Sentencia 450 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 atendiendo a dos interpretaciones así: la primera interpretación según la cual ¿¿el acto que ordena una prórroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminación constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva ¿ la suspensión sin derecho a remuneración hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente ¿ de la cual no podría defenderse. Ello representaría una afectación desproporcionada de su derecho de defensa así como del derecho al mínimo vital¿¿; y la segunda interpretación según la cual ¿¿aún después de dictarse fallo absolutorio de primera o única instancia procede una segunda prórroga también resulta contraria la Carta. La Constitución prohíbe que quien no ha incurrido en ninguna falta según la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere¿¿
 

 
2003   Sentencia 656 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-450 de 2003 sobre el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconoce los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo y mínimo vital. La exequibilidad de la norma se condicionó en el entendido de que el acto que ordene la primera prórroga debe reunir los mismos requisitos establecidos para la orden de suspensión inicial y que la segunda prórroga sólo procede después de haberse dictado fallo sancionatorio¿¿
 

 
2004   Consulta 82 de 2004 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la norma no especifica si al surtirse la consulta de la suspensión se interrumpe o no el curso de la investigación; sin embargo, se considera que tratándose de un grado jurisdiccional de una medida provisional, respecto del cual la ley no contempla efectos suspensivos, no tendría por qué suspenderse la actuación disciplinaria, ya que el juzgador no pierde su competencia para conocer del asunto y, por ende, puede proseguir con el trámite del mismo.¿
 

 
2004   Sentencia 241 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿El actor cuestiona la simultaneidad de la apertura de investigación y de la orden de suspensión provisional del cargo que ejercía. No obstante, esa simultaneidad resulta compatible con el régimen legal de esas instituciones: La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado.¿
 

 
2005   Decreto 6 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Suspende provisionalmente al doctor Román Rafael Vega Romero, del cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría de Salud, mientras culminan las investigaciones fiscales que actualmente cursan en su contra.
 

 
2005   Sentencia 1307 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la decisión de abrir investigación disciplinaria y disponer la suspensión provisional del investigado, en los términos de la ley, no es contraria al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, ni puede considerarse como atentatoria del buen nombre ni del derecho al trabajo del afectado.¿
 

 
2006   Concepto 32 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La declaratoria de nulidad a la luz de la Ley 734 de 2002, permite dejar sin efectos las actuaciones que se hayan tomado durante el curso del proceso disciplinario, si tales decisiones son posteriores al momento en que se generó la causal que amerita la declaratoria de nulidad del proceso; máxime cuando se ha hecho referencia a la violación de las garantías sustanciales. El efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria debe consistir, en la extinción de todas las restantes medidas y decisiones que se hayan tomado con base en aquellas actuaciones que generaron la nulidad de lo actuado, tal como puede ser el caso de la suspensión provisional del servidor, cuando estas son decididas con fundamento en una medida previa, la cual aún se encuentra y hace parte de una etapa cautelar o preparatoria de la actuación disciplinaria propiamente dicha.
 

 
2006   Fallo 662 de 2006 Consejo de Estado  

¿¿la institución de la SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como medida preventiva cuando a ello hay lugar, fuera de buscar la salvaguarda previa de derechos fundamentales por su violación y por el quebrantamiento de normas relevantes, también evitan en lo posible perjuicios al servidor público afectado y a la vez, indirectamente, evitan mayores consecuencias económicas desfavorables a la Entidad Pública Demandada, en caso que llegaran a prosperar las pretensiones de la demanda en la Sentencia, cuando sus efectos en virtud del tiempo se han incrementado notablemente.¿
 

 
2006   Fallo 976 de 2006 Consejo de Estado  

¿Cabe resaltar que la suspensión del cargo, de manera provisional, del funcionario investigado dentro de una actuación disciplinaria, se hace con el ánimo de garantizar la buena marcha del proceso y evitar que aquél pueda interferir en la investigación o reitere en la falta por la cual se le investiga. En momento alguno genera pérdida de empleo ya que la misma tiene un término dentro del cual el nominador debe resolver su situación disciplinaria, término con el que también cuenta el investigado para desvirtuar la acusación que se le imputa, a fin de que sea reintegrado, con el consecuente reconocimiento de lo dejado de percibir. Tal medida tiene un respaldo legal indiscutible, pues no se remite a duda que existe una norma que permite su aplicación con carácter eminentemente preventivo. Por consiguiente, cuando el funcionario competente hace uso de la misma no puede argüirse la transgresión de derechos fundamentales, como los indicados por la demandante, por cuanto, en principio, solo se estaría frente a los efectos obvios del ejercicio de una atribución legítima. De manera que sus implicaciones aunque indeseables para los afectados estarían cobijadas por un manto de juridicidad claramente perceptible, lo cual es distinto al desafuero que supone el perjuicio o la amenaza del perjuicio que se causa sin razón ni fundamento, no siendo este el caso del que aquí se trata.¿
 

 
2007   Fallo 1618 de 2007 Consejo de Estado  

En el evento que el funcionario suspendido no fue condenado por la justicia penal, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. En los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. De subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
 

 
2007   Sentencia 105 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿La facultad de suspender provisionalmente al servidor investigado está supeditada a que se reúnan ciertas condiciones específicas, y a que se respeten las garantías que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Además, la aplicación de la medida tiene como uno de sus efectos la suspensión de la remuneración del servidor durante un lapso prorrogable.¿ ¿(¿) la Corte decidió declarar exequible por los cargos analizados, el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga de la suspensión provisional debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio.¿
 

 
2010   Fallo 679 de 2010 Consejo de Estado  

¿Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reintegro del suspendido, dispone el artículo 158 de la Ley 734 de 2002: Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, cuando el investigado sea reintegrado a su cargo tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, en tres eventos: (i) cuando la investigación culmine con fallo absolutorio, (ii) cuando exista decisión de archivo o terminación del proceso y (iii) cuando expire el término de suspensión sin que se haya proferido fallo de primera o única instancia.¿.
 

 
2011   Fallo 205 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿Como lo establece la norma, si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma superior invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación siquiera sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado. En este sentido, debe precisarse que si para determinar la aludida violación es necesario realizar un análisis que implique una operación intelectual más compleja que una simple confrontación, la solicitud de suspensión provisional no puede ser decretada, así como tampoco cuando para determinar la infracción legal se debe acudir a un análisis probatorio de los supuestos de hecho. De la confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior¿".
 

 

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