Documentos para FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA :: Proceso Disciplinario
Año   Documento   Restrictor  
1997   Sentencia 310 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, la especialidad radica en la existencia de un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Unico.
 

 
2005   Consulta 55 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

En el evento se presenten los presupuesto del artículo 175 del Código Disciplinario Único ¿¿aunque las faltas sean las establecidas en el Decreto 1798 de 2000 las que naturalmente tienen que ser acordes con las conductas propias que despliegan los miembros de la Policía Nacional_, debe procederse a aplicar el procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002¿¿
 

 
2005   Fallo 50020 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Es deber de todas las autoridades de la República proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, según el artículo 2°, inciso 2°, de la Carta Política. Los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, se consideran inviolables, inalienables, universales y de prelación, estableciéndose la obligación a cargo de los servidores públicos de protección y garantía de los mismos. El Estado debe garantizar a los ciudadanos sus derechos básicos, especialmente la vida, porque a partir de la existencia de la misma es que las personas pueden hacer efectivos los derivados de ella. De ahí, entonces, que el incumplimiento de la función que se predica de la Fuerza Pública, se vulnera cuando dentro del ámbito de su competencia previamente delimitada, no realizan las acciones propias de sus funciones tendientes a proteger los derechos de los ciudadanos. Tanto la normativa nacional como la internacional, consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado, motivo por el que se convierten en obligatorio cumplimiento. Por parte de todos los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley y quienes lo representan, deben realizar conductas que se ajusten a los deberes que les imponen, para que la función esencial del Estado de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sea efectivo y real.¿
 

 
2005   Fallo 53325 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, tal como lo señalan la constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que presta. Por eso los procesos administrativos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden y la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.¿
 

 
2005   Fallo 66351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿La antijuridicidad se determina como la afectación del deber funcional, sin justificación alguna. Por tanto, sólo pueden ser tipificadas como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas y que pueden ser considerados como falta disciplinaria. En derecho disciplinario el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público que ponen en peligro o afectan la administración pública.¿ ¿En ese marco, las autoridades de la República investidas de autoridad y que han sido previamente preparadas por el Estado y a través de las cuales, el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidas para asumir sus funciones como garantes de sus fines esenciales y no les esta permitido incumplir con tal misión, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellas respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible por que la atribución de función pública genera una "relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado" y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado."
 

 
2005   Fallo 77763 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al Sargento del Ejército Nacional JAIRZIÑO VEGA GAMBA, identificado con cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot (Cundinamarca), al encontrarlo responsable disciplinariamente del HOMICIDIO de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y LESIONES PERSONALES en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002, por haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en "Ley Seca", los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes; se precisa también que la responsabilidad se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho suboficial, dada su condición y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era posible prever que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte o gravísimas lesiones personales a sus ocupantes. Sin embargo, el resultado de la conducta ejecutada por el investigado y los uniformados a su mando, se dejó librado al azar, ocasionando la muerte de un inerme ciudadano y gravísimas lesiones personales a otros tres, hecho que bien podía haberse evitado, aún actuando con diligencia mínima.
 

 
2005   Fallo 78156 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara disciplinariamente responsables al Mayor MIGUEL ANGEL CORTES VINASCO, al Sargento Viceprimero HUMBERTO LÓPEZ OROZCO, al Sargento Segundo WILMER PACHECO, orgánicos para la fecha de los hechos del Batallón de Infatería Nro. 5, Córdoba, con sede en Santa Marta -Magdalena, por haberse encontrado responsables de los cargos que se les formularon, consistentes en violaciones graves a los derechos humanos en los ciudadanos CARLOS ARMANDO VILLARREAL ECHEVERRI y ALBERTO DE JESUS ARTETA OSORIO, el día 28 de junio de 2001, en el municipio de Tucurinca, Magdalena, toda vez que dispararon armas de baja velocidad y de dotación causándole muerte en el mismo lugar de los hechos y, consecuentemente sancionados con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, sin derecho a remuneración, precisando que los orgánicos del Ejército nacional actuaron dolosamente, con conocimiento que su proceder no estaba adecuado a las exigencias normativas que debían observar dado el encargo del cual la sociedad los había investido, esto es salvaguardar la vida, dignidad y demás derechos de los habitantes del territorio Colombiano, por lo tanto hechos como el verificado no se podría realizar sino con el servicio de la voluntad, o sea, de manera razonable conocieron cada paso que dieron, colocaron al servicio de su actuar ilegal toda intención y su conocimiento en aras a verificar el resultado reprochable.
 

 
2013   Fallo 271 de 2013 Consejo de Estado  

El artículo 217 de la Constitución dispone que las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial disciplinario. Sin embargo, ello no excluye la aplicación simultánea, a los miembros de la Fuerza Pública, del régimen disciplinario general aplicable a todos los servidores públicos. En esta medida, para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los regímenes disciplinarios especial y general coexisten, es decir, tales servidores públicos se encuentran sujetos simultáneamente a los dos estatutos disciplinarios. (ii) La Constitución Política no crea un fuero disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares, entendiendo por fuero disciplinario una autoridad especial encargada de su procesamiento. En esa medida, tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, los miembros de las Fuerzas Militares están sujetos a la regla general de competencias en materia de la potestad disciplinaria, a saber, ejercicio ordinario por las autoridades militares, y ejercicio extraordinario y preferente por la Procuraduría General de la Nación.
 

 
2013   Fallo 161384 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

Teniendo en cuenta, por un lado, que la misma doctrina y jurisprudencia internacional no ha sido lo suficientemente coherente y clara para fijar los límites conceptuales diferenciadores que deben existir entre las torturas y otro tipo de malos tratos y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C-1076 de 2002, necesariamente, el funcionario con competencia disciplinaria, deberá ser lo suficientemente acucioso tanto en la recolección como en la valoración probatoria, a efectos de demostrar dos aspectos sustanciales en tratándose de la conducta de tortura, en primer lugar, la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad física o mental y, en segundo lugar, el fin perseguido, acorde con el requerimiento exigido por la norma disciplinaria, esto es, «con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación». En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado. En este caso, la conducta que se denuncia es configurativa del tipo disciplinario de tortura, conducta cuya existencia para la Sala Disciplinaria no tiene duda alguna, ya que la evidencia probatoria allegada a la investigación así lo determina.
 

 
2013   Sentencia 286 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos disciplinarios se aplicarán las reglas del Código Disciplinario Único, conforme a la cual las decisiones que deban ser objeto de notificación personal podrán serlo a través de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo electrónico, siempre que el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
 

 
2017   Ley 1862 de 2017 Congreso de la República de Colombia  

La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan en ésta y la necesidad de lograr la eficacia de la justicia en los términos de este código. Así mismo se desarrollará teniendo en cuenta los principios señalados por la constitución política para el correspondiente desarrollo de un debido proceso. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición y apelación, en los casos, términos y condiciones establecidos en esta Ley, los cuales deberán interponerse por escrito o verbalmente en la audiencia.
 

 

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