Documentos para PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA :: Facultades Extraordinarias
Año   Documento   Restrictor  
1987   Ley 49 de 1987 Congreso de la República de Colombia  

Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de sesenta (60) días, para establecer las categorías de los municipios según la población, recursos fiscales e importancia económica de cada cual, con el único objeto de fijar los salarios mínimos y máximos de los Alcaldes Municipales y del Distrito especial de Bogotá.
 

 
1996   Sentencia 119 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte expone que el Gobierno en ejercicio de sus facultades en modo alguno conlleva la atribución para reformar la estructura y las normas básicas de los procedimientos administrativos contenidos en diferentes códigos. De otro lado, la Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso.
 

 
1997   Sentencia 180 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Dado que la facultad de legislar está asignada al Congreso por mandato expreso de la Carta, cuando el Presidente de la República ejerce dicha función por traslado temporal de esa competencia, debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos términos señalados por el legislador ordinario. De la misma manera, en la norma no se concedieron atribuciones al Presidente para reglamentar el trámite concursal, sino para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades.
 

 
1997   Sentencia 254 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

El Ejecutivo cuando ejerce la función extraordinaria de legislar con base en facultades conferidas por el Congreso, no puede disponer sobre asuntos de la normal competencia del Congreso que no hayan sido expresamente previstos en la ley habilitante, pues ello comporta exceso en el uso de las autorizaciones otorgadas y una invasión de la órbita de la Rama Legislativa.
 

 
2000   Sentencia 1191 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Hallándose la función legislativa en cabeza del Congreso como principio general, las posibilidades de que el Presidente por decretos, cumpla ese papel son excepcionales. Por ello, cuando se reviste al Presidente de facultades extraordinarias por tiempo no superior a 6 meses, las autorizaciones a él conferidas son de interpretación restrictiva, por estar circunscritas al tenor literal de la norma habilitante, lo que implica que, además del límite temporal, el Ejecutivo se encuentra ante una restricción material que le impide extender su precaria atribución legislativa a temas no contemplados de manera explícita en la ley de facultades.
 

 
2000   Sentencia 1316 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La cláusula general de competencia legislativa está radicada en el Congreso de la República, por lo que el traslado temporal de esa actividad al Presidente de la República mediante la concesión de facultades extraordinarias, es de carácter excepcional y está sujeta a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el artículo 150-10 de la Constitución Política.
 

 
2002   Ley 790 de 2002 Congreso de la República de Colombia  

Se reviste al Presidente de la República de Facultades extraordinarias por un término específico y para realizar los actos señalados, Art. 16.
 

 
2002   Sentencia 452 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El Presidente de la República es revestido de facultades extraordinarias por el Congreso en cumplimiento de la función asignada a éste por la Constitución, sin embargo, el límite de las facultades comporta una doble connotación, un límite temporal, que debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso que tiene el ejecutivo para hacer uso de ellas, el cual no puede exceder de 6 meses y un límite material que también debe ser indicado en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual recaen las facultades.
 

 
2002   Sentencia 1028 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule una materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación, como que la delegación debe hacerse en forma expresa y en concreto y está sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua.
 

 
2005   Sentencia 672 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo 03 de 2002, se respetó el límite temporal fijado por el legislador, pero también aprecia que el Presidente de la República desbordó, de manera flagrante, la competencia excepcional que le fue atribuida. Ello fue así en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura básica de acusación y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica múltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal. De ese modo, las modificaciones que el Decreto 2637 de 2004 hizo a los artículos 7º, 11, 15, 16, 19, 22, 54, 58, 61, 63, 82 y 91 de la Ley 270 de 1996 no se orientan, en manera alguna, al desarrollo legal del sistema acusatorio sino que tocan una multiplicidad de situaciones generales de la administración de justicia y de quienes la administran.
 

 
2006   Sentencia C-858 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera el pronunciamiento sobre la doble limitación que debe ser respetada por el Presidente en el uso de facultades extraordinarias, i) temporal, el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y ii) material, que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades, así mismo se ratificó en que éstas no pueden ser implícitas, analógicas.
 

 
2007   Sentencia C-909 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

El Presidente de la República al asignar funciones a las Cámaras de Comercio, no vulneró el artículo 150-10 de la Constitución, en cuanto que, si ellas deben ser acordes con lo dispuesto en la ley, no podrá implicar cambios o modificaciones en aspectos esenciales del Código de Comercio, ni serán de tal magnitud o extensión que los comprometan, ni corresponder a una regulación sistemática e integral de las materias reguladas mediante el Decreto Ley 410 de 1971 u otras leyes sobre la materia. Ahora bien, como la norma acusada puede ser entendida como una habilitación al Gobierno Nacional para asignar funciones públicas a las Cámaras de Comercio, es preciso su condicionamiento, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley.
 

 
2010   Ley 1424 de 2010 Congreso de la República de Colombia  

Reviste al Presidente para que cree o modifique el operador que pondrá en marcha el mecanismo no judicial de contribuir a la verdad y la memoria histórica contemplado en el Ley 1424 de 2010, así como para modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría general de la Nación, la defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ¿ Alta Consejería para la Reintegración.
 

 
2010   Ley 1430 de 2010 Congreso de la República de Colombia  

Dicta normas tributarias de control y para la competitividad; adiciona, modifica y deroga varias artículos del Estatuto Tributario y de las Leyes 14 de 1983, 418 de 1997, 488 de 1998, 633 de 2000, 643 de 2001, 681 de 2001, 789 de 2002, 1106 de 2006, 1111 de 2006, 1328 de 2009. Asimismo otorga facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria, por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación de la Ley.
 

 
2011   Decreto 4107 de 2011 Nivel Nacional  

El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
 

 
2011   Decreto 4109 de 2011 Nivel Nacional  

Cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud - INS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se continuará denominando Instituto Nacional de Salud - INS, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. El Instituto pertenecerá al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos establecidos en la ley y en el presente Decreto.
 

 
2011   Fallo 335 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la Acción de Nulidad instaurada contra el Articulo 4 del Decreto Distrital 103 de 2006 expedida por el Alcalde Mayor de Bogota, al respecto señala (¿) ¿Dio precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan, entre otras, el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial, al igual que el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, con excepción del Congreso de la República¿. (¿) ¿Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el Ejecutivo tanto del orden nacional como del orden territorial, aquel concediendo unas facultades extraordinarias al Presidente de la República y éste, en cumplimiento de la delegación legal, expidiendo el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se reglamenta "el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.", dejando en el Alcalde como Suprema Autoridad Administrativa Distrital la función de reajustar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno¿. (¿) ¿concluye que la facultad para "modificar la planta de personal de la Secretaría de Gobierno", para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación, correspondía exclusivamente al Alcalde Mayor¿ (¿) ¿es preciso señalar que ni el Estado ni sus instituciones están obligadas a mantener de forma permanente plantas de personal inflexibles, inamovibles que les impida adecuarlas a las necesidades funcionales de la administración, pero y esencialmente, a las exigencias de una actividad ágil, eficaz y diligente en la prestación de los servicios y en el ejercicio de sus competencias; por ello y desde luego, dentro del marco legal, las autoridades deben promover y realizar adecuaciones en su planta de personal que les permita obtener los objetivos de la función propia de los cargos como elemento sustancial del compromiso estatal de la administración pública¿.
 

 
2011   Ley 1444 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para realizar entre otros aspectos, los ajustes en materia de estructura orgánica, reasignación de funciones, creación de entidades u organismos, modificaciones presupuestales y creación de empleos de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los traslados de recursos a los cuales haya lugar.
 

 
2011   Ley 1448 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. (art 205).
 

 
2011   Sentencia 223 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el artículo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción contempla una serie de prohibiciones que se constituyen en límites para el ejercicio de las facultades de excepción. Con fundamento en ellas no es posible ejercer dichas potestades para: (i)suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales;(ii)interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado; y(iii)suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Estas prohibiciones se han expresado a través de los denominados juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación¿.
 

 
2011   Sentencia 227 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto No. 4628 de 2010, ¿Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas¿, expedido con base en el Decreto 4580 de 2010 que declaró el estado de excepción. ¿Como reiteradamente lo ha señalado la Corte, únicamente dentro del respeto a los principios constitucionales es posible entender como legítima la utilización de los poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los límites constitucionales en este caso tienen origen en varias fuentes, a saber: (i) el texto de la Constitución Política; (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepción, y (iii) los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del artículo 93 de la Carta.¿
 

 
2011   Sentencia 251 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión oficiosa de de constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010, ¿Por el cual se crea el Fondo de Adaptación¿, dictado en desarrollo del Decreto 4580 de 2010 por medio del cual se declaró el estado emergencia económica, social y ecológica. ¿[E]s pertinente reiterar que la determinación de la estructura de la Administración nacional, (¿) así como la creación y autorización de la existencia específica de los diferentes organismos y entidades llamados a conformar dicha estructura, compete al Congreso. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que esta labor, en épocas de anormalidad, como la que fue decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4870 de 2010, sea desarrollada excepcionalmente por el Legislador extraordinario, siempre y cuando la creación del respectivo ente, cumpla con los requisitos que debe observar toda medida en un estado de excepción.¿
 

 
2011   Sentencia 300 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010, ¿por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos¿. ¿[E]l Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo, por lo que el ejercicio de las prerrogativas extraordinarias debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles.¿ ¿Así, pueden señalarse dos (2) tipos de controles:¿ ¿El control político se ejerce por el Congreso y tiene por objeto `deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social [y] ecológica [o que constituya grave calamidad pública], sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales (art. 215 C.P.)¿¿ y ¿El control jurídico pertenece a la Corte Constitucional, que desarrolla un papel relevante como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución (art. 241.7 superior). Recae sobre los actos de poder y siendo de carácter objetivo implica una labor de comparación entre el acto expedido y los parámetros normativos de control que están dados por: (i) la Constitución Política, (ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior), y (iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.¿
 

 
2011   Sentencia C-156 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 4580 de 2010, ¿Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública¿. ¿La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa¿. ¿[A] través de los estados de excepción, el propio Jefe de Gobierno se reviste a sí mismo de poderes de legislación, sin la mediación de otro poder.¿
 

 
2012   Decreto 019 de 2012 Nivel Nacional  

Dicta normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
 

 
2012   Sentencia 634 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Dentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés destacar la institución de las llamadas ´Facultades Extraordinarias´, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las facultades extraordinarias el Congreso ´confía´ al Ejecutivo mediante la figura de la ´comisión´, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada a cabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público¿. (¿) Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el artículo 150-10 Superior, estableció que el legislativo podrá conceder las referidas facultades extraordinarias respetando un límite temporal, se otorgan hasta por seis meses; precisando las facultades extraordinarias; y constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; el Congreso podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y sobre ciertas materias no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la expedición de Códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco o el decreto de impuestos¿. (¿) El Presidente de la República debe ejercer las funciones legislativas otorgadas dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias, de lo contrario, vulneraría directamente el contenido de la Constitución, en particular, los principios de separación de poderes y democrático. En este punto, se reitera la importancia de que exista una relación directa entre las facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el Gobierno en desarrollo de dicha delegación, pues no hay lugar a entender que algunas de ellas se han concedido de manera implícita.¿
 

 
2012   Sentencia C-745 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿En reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que, al encontrarse la función legislativa en cabeza del Congreso, la posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y de interpretación restrictiva, pues constituye una alteración en el reparto ordinario de facultades normativas. (...). En prevención de posibles abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, el Constituyente condicionó su otorgamiento, así: solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses; mayoría absoluta en el Congreso para su concesión; competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias ¿necesidad¿ o ¿conveniencia pública¿ como fundamento de la solicitud; precisión en la delimitación de las facultades conferidas y, en consecuencia, ¿interpretación restrictiva¿ de su alcance, ¿circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante¿; limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P¿.
 

 
2013   Ley 1642 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad y b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.
 

 
2013   Ley 1654 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Otorga facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas.
 

 
2013   Sentencia C-016 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con las facultades que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza de ley, se ha precisado que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así, por ejemplo, asuntos de carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca regular. Con todo, la concesión de estas facultades está mediada por una serie de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad de una mayoría especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades por un término no mayor a 6 meses (iii); la existencia de un presupuesto de hecho, el cual bien puede ser cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje(iv); el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii).
 

 
2014   Sentencia 630 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se analiza una de las formas más típicas de concurrencia de funciones entre los órganos del poder, que es la del otorgamiento de facultades extraordinarias. En particular, para establecer cuáles son los límites de las competencias respectivas del ejecutivo y del legislativo, cabe recordar las condiciones bajo las cuales la Constitución de 1991 permite el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir normas con rango de ley al Presidente de la República. Al respecto La Corte Constitucional ha dicho que la función de legislar está reservada al órgano de representación popular y sólo de manera excepcional al presidente de la República." Se concluye que, a partir de lo anterior, destaca la Sala que las llamadas facultades extraordinarias son un mecanismo a través del cual el Congreso de la República extiende temporalmente al Presidente de la República la función legislativa que le es propia para que éste dicte normas con fuerza de ley sobre materias precisas. Sin embargo, aun cuando el Congreso no puede revocar las facultades una vez las confiere, mantiene intacta su facultad para modificar y derogar las normas expedidas por el Presidente. Esta claridad servirá para examinar, en apartes subsiguientes, el efecto que pueda tener el ejercicio de tareas de seguimiento sobre el ejercicio de tal función por parte del órgano legislativo.
 

 
2014   Sentencia C-386 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre este tópico, los segmentos atacados del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, no guardan sintonía temática con el resto de dicha preceptiva, toda vez que, según se explicó, esta norma se refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para realizar modificaciones en la estructura de la planta de personal de la Contraloría General en diferentes aspectos, mientras que la ley a la que pertenece está dirigida a realizar movimientos presupuestales, distantes por esencia de lo que significan y generan los cambios en la planta de personal de una específica entidad oficial a partir de modificaciones, incorporaciones y unificaciones ordenadas por el Presidente de la República.
 

 
2015   Sentencia 219 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. El objetivo de la delegación es habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo los parámetros trazados por el Congreso. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la necesidad de identificar el "verbo rector de la facultad" en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario para definir si se presentó la extralimitación.
 

 
2015   Sentencia 562 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Esta corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes: (i) Indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que "el concepto precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere". Es así como la Corte ha considerado que "una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo". (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades. Sobre la finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia "entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades". En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación.
 

 
2015   Sentencia 651 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley, puede expedir una regulación sobre pensiones de alto riesgo dentro del término que le fue concedido, y sujetar el final de su periodo de vigencia a plazo y condición. Asimismo, puede establecer como condición para la continuidad de la vigencia del decreto ley sobre pensiones de alto riesgo, la expedición de un decreto administrativo previo concepto técnico sobre la persistencia de las razones que condujeron a considerar las actividades reguladas como de alto riesgo. Esto no viola el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el segundo cargo es impróspero.
 

 
2016   Sentencia C-261 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El Tribunal ha resaltado que con el fin de evitar posibles abusos en el ejercicio de las potestades extraordinarias concedidas por el Congreso al Presidente de la República, el Constituyente condicionó su otorgamiento, a los siguientes requisitos, (i) Solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) necesidad o conveniencia pública como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la delimitación de las facultades conferidas y, en consecuencia, interpretación restrictiva de su alcance, circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante; (vii) limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P. la corte declara inexequible el artículo 232 del Decreto 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
 

 
2016   Sentencia C-329 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Ley 96 de 1985 le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones previstas en ella misma y en las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1971. La disposición cuestionada no fue entonces creada por el legislador extraordinario. Está contenida en el Decreto ley 2241 de 1986 porque formaba parte de una de las Leyes que el Presidente de la República estaba facultado para codificar. En efecto, la Ley 28 de 1979 estableció en su artículo 85 que el Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones. El texto de esta previsión legal fue renumerado y reordenado en el Código Electoral, donde actualmente integra el artículo 118.
 

 
2016   Sentencia C-699 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 establece una habilitación legislativa extraordinaria para que el Presidente de la República expida decretos ley con el objetivo de facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto. Esta habilitación tiene las siguientes características. (i) No excluye otras leyes habilitantes, en virtud de las cuales se le confieran al Presidente de la República facultades extraordinarias dentro del orden constitucional permanente para desarrollar o implementar un acuerdo final. (ii) En cuanto se refiere a las allí conferidas, suponen refrendación popular del acuerdo final, en los términos indicados en el apartado correspondiente al análisis del cargo anterior. (iii) Se extiende solo por 180 días. (iv) No puede usarse para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. (v) Se sujetan a control constitucional automático posterior a su entrada en vigencia dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (vi) Aunque no lo dice expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas tácitas a la Constitución, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado.
 

 
2017   Sentencia C-535 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la República precisan un control judicial que verifique que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitación en su favor. Esto asegura la distribución del poder público y el equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el Presidente de la República. Ese control es rogado, salvo en el caso de los decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2016.
 

 
2019   Ley 1955 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 - "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, se le otorgan al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: reestructurar jerárquica y funcionalmente la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, la Contraloría Delegada para el Sector Social, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, en la Contraloría General de la República, para lo cual podrá desarrollar la estructura de la entidad, creando nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y su planta de personal creando los empleos a que haya lugar. (Artículo 332)
 

 
2022   Ley 2278 de 2022 Congreso de la República de Colombia  

Otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República con el fin de garantizar la continuidad a la Función Pública de Control Fiscal al Sistema General de Regalías en el bienio 2023-2024, con el objeto específico de suprimir, modificar, o crear empleos en la planta global de duración temporal de la Contraloría General de la República.
 

 
2022   Sentencia C-237 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

En criterio de Sala Plena de la Corte Constitucional, la norma habilitante facultó el Presidente de la República para regular, exclusivamente, los sistemas de control del modelo de control preventivo y concomitante, no aquellos aplicables al sistema posterior y selectivo. No obstante, las disposiciones demandadas no implementaron nuevos sistemas de vigilancia y control fiscal, sino que se limitaron a reproducir en lo esencial los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales preveían los sistemas de control y vigilancia fiscal aplicables al control posterior y selectivo. Estos sistemas no resultaban aplicables al modelo preventivo y concomitante porque tenían por objeto examinar, aplicando diferentes metodologías, conductas ya ejecutadas por los sujetos de control, no prevenir el daño fiscal ni garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Por lo tanto, resolvió declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos y hacía el futuro de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020, por lo que tal decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, para evitar un vacío en relación los sistemas aplicables al control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.
 

 
2023   Ley 2281 de 2023 Congreso de la República de Colombia  

Atribuye al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley 2281 de 2023, para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar al Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas.
 

 

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