Documentos para MEDIDAS CAUTELARES :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Las cauciones que ordena prestar pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla. Por ende, se establece generalidades respecto a las medidas cautelares y las cauciones procedentes en los procesos sujetos al código general del proceso, permite la adopción de estas medidas en la prácticas de pruebas extraprocesales en procesos relativos a propiedad intelectual, competencia desleal y cuando la ley expresamente lo prescriba; señala las reglas, para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos y dicta normas especiales para la inscripción de la demanda y embargo y secuestro de los bienes; en el mismo sentido presenta una lista de bienes inembargables y las medidas cautelares procedentes en los procesos ejecutivos y en los procesos de familia.
 

 
2004   Sentencia 1025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) Siendo ello así, forzoso es concluir que la suspensión del atributo de disposición sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entendería que fuera inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinción de dominio por parte del Estado. La naturaleza jurídica de la medida cautelar no varía en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinción de dominio lo sería la sociedad, representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares se encuentra señalada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del derecho de dominio del poder de disposición sobre el bien, mientras en definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial. (¿)¿ ¿(...) Al contrario, la previsión legislativa contenida en el artículo 5 de la ley 785 de 2002, objeto de la acusación, beneficia tanto a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad representada por el Estado. Tanto es ello así, que si la pretensión de extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibirá los frutos producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en su conservación y los gastos en que para su explotación se hubiere incurrido; y, de la misma manera, si se declara la extinción del derecho de dominio, tales frutos serán igualmente del Estado.
 

 
2006   Directiva 3 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Informa a las entidades y organismos distritales, que el Comité de Conciliación de la Secretaría General, adoptó como política, la obligatoriedad de la solicitud y práctica de medidas cautelares siempre que el Distrito Capital obre como parte demandante y cuando sean procedentes según el tipo de proceso. Tales medidas están previstas en la Ley 678 de 2001, para las acciones de repetición; de igual forma existen otro tipo de acciones judiciales, como los ejecutivos y los procesos contractuales, en los cuales el contratista no se ha allanado al pago, razón por la cual el Distrito Capital también debe asegurar el pago de sus acreencias solicitando las medidas del caso contra de los demandados.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., señalando que debe existir un pronunciamiento previo a iniciar la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación, sobre la procedencia de las medidas cautelares.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Establece que las medidas cautelares podrán ser solicitadas en todos los procesos declarativos de la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el mismo momento de presentación de la demanda o en cualquier etapa procesal. Además señala las clases de medidas cautelares que podrán ser decretadas las cuales serán preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Igualmente da la posibilidad al Juez o Magistrado de solicitar cauciones y ejecutar una o varias de las medidas expresamente establecidas, incluso de manera discrecional en busca de que se aseguren y cumplan las pretensiones demandadas y se de efectividad al fallo judicial. (Arts.229-241)
 

 
2013   Sentencia 834 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible el aparte de carácter patrimonial del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, precisando que El contexto normativo en que debe leerse el aparte demandado incluye el artículo 161 del CPA y CCA, de acuerdo con el cual siempre que una pretensión sea conciliable debe realizarse, como requisito de procedibilidad de la demanda que se presentará ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial. Dicha exigencia es excepcionada, entre otros, en los casos que se soliciten medidas cautelares; sin embargo, esta excepción no incluye a las medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial. Por esta razón se demanda el aparte del segundo inciso del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, en cuanto es en virtud de éste que se hace aplicable a las demandas que soliciten medidas cautelares de carácter no patrimonial la exigencia del artículo 161 del CPA y CCA ya que restringe la excepción a las medidas cautelares de carácter patrimonial. Se indica que en materia contencioso administrativa, como regla general, la parte demandada es informada e invitada a manifestar su posición respecto del decreto de medidas cautelares artículo 233 del CPA y CCA-. Por lo tanto, en el decreto de medidas cautelares no existe el factor sorpresa que el demandante señala como desconocido por el aparte demandado. Tampoco se encuentra que el tiempo de más que se tardaría en acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la obligación de realizar audiencia de conciliación- constituya un obstáculo de acceso a la administración de justicia. En efecto, con base en que éste es de máximo tres meses artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001-, la jurisprudencia ha establecido una regla según la cual la realización de la audiencia de conciliación no implica per se, y de forma general, una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho. En tanto en el caso concreto no se aprecian elementos que lo constituyan como una excepción a esta regla, no se encuentra contradicción entre el aparte demandado y el derecho de acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución-.
 

 
2014   Sentencia 284 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El CPACA, al regular lo atinente a las medidas cautelares, empieza por señalar que dichas medidas pueden decretarse en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la justicia administrativa, incluidos los de tutela y de defensa de derechos e intereses colectivos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda "o en cualquier estado del proceso", y precisa que el juez puede decretar todas las que considere "necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en este capítulo" (art 229). Según la norma, las medidas cautelares sólo se pueden dictar en el régimen general "a petición de parte", aunque en los procesos de tutela y de protección de derechos colectivos pueden "ser decretadas de oficio" (ídem). "La decisión sobre medidas cautelares", precisa la disposición, "no implica prejuzgamiento" (ídem).
 

 
2015   Concepto 28833 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

El concepto centra su análisis en varios problemas jurídicos relacionados con los descuentos y embargos sobre salarios, prevalencia y límites, realizando un panorama de las normas que regulan la materia contenidas en los Códigos Sustantivo del Trabajo, de la Infancia y la Adolescencia, y de Procedimiento Civil; Leyes 79 de 1988, 640 de 2001 y 1527 de 2012; los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y jurisprudencia constitucional. Concluye que i) No es posible afectar el salario mínimo, si con ello se lesiona los derechos al mínimo vital y a la vida digna; ii) Para proceder a los descuentos, deberá evaluarse en cada caso concreto los hechos particulares del caso, iii). Cuando esto ocurra, el empleador deberá priorizar las deudas de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente; iv) el límite general de descuentos autorizados por el trabajador es el salario mínimo o la parte del salario declarada inembargable por la ley; v) las deducciones en favor de cooperativas tienen prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, excepto las judiciales por alimentos; vi) el límite de los descuentos en favor de cooperativas es del 50% de salarios y prestaciones y vii) el límite de los descuentos por libranza es del 50% del salario neto, después de los descuentos de ley.
 

 
2016   Fallo 1163 de 2016 Consejo de Estado  

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no únicamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino que puede adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez administrativo, el artículo 230 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Empero, ese artículo también habilita al juez para que dicte las siguientes medidas cautelares: i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; ii) suspender una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida está un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha; iii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos, y, por último, iv) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. El artículo 231 ib., a su turno, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo o reglamento, la medida cautelar procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Finalmente teniendo en cuenta los hechos y consideraciones presentadas a Sala aclara que no se pronunciará sobre la presunta vulneración del debido proceso administrativo en la expedición del acto cuestionado, pues para determinar si existió debe realizarse un estudio de fondo, que es propio de la sentencia. En esos términos, la Sala considera procedente confirmar la suspensión provisional del acto demandado, mientras se dirime de fondo el asunto discutido.
 

 
2017   Fallo 00554 de 2017 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sala recuerda que ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica, que debe ser determinada por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.
 

 
2018   Auto 00148 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala determinó que la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del [&] artículo 214 y el plano No. 13 denominado plan vial contenido en el artículo 511 del Plan de ordenamiento Territorial, del Acuerdo 287 del 2015 [&], se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA, porque fue demostrada vulneración de los artículos 8º, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, en tanto que, la Policía Nacional no tuvo la oportunidad de participar de las discusiones previas a la adopción del mencionado Plan de Ordenamiento Territorial, dado que no hubo concertación con dicha entidad con la adopción de las decisiones que la afectaban, el involucrar y modificar la destinación del predio donde se encuentran sus instalaciones, siendo de obligatorio cumplimiento
 

 
2018   Fallo 00363 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado ha sostenido que las medidas cautelares se establecen con el fin de garantizar y proteger la eficacia del proceso cuando el mismo así lo requiere y evitar una posible sentencia con efectos ilusorios. Por su parte el artículo 230 del mismo estatuto, catalogó en cuatro tipos las medidas cautelares, a saber: (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas, y, (iv) de suspensión, las cuales deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. El artículo 229 del C.P.A.C.A., establece que, a petición de parte, debidamente sustentada, pueden decretarse no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
 

 
2019   Fallo 00052 de 2019 Consejo de Estado  

La suspensión provisional procede cuando sea evidente la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, en un ejercicio de confrontación directa con los actos o normas acusadas, junto con las pruebas que sustenten la solicitud. De lo contrario, el juez administrativo denegará la suspensión para permitir que se cumplan las diferentes etapas del proceso que culmina con la emisión de la sentencia.
 

 
2019   Fallo 00117 de 2019 Consejo de Estado  

El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.
 

 
2019   Sentencia C-346 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional establece que no procede el embargo de bienes destinados al culto religioso que pertenezcan a las confesiones o iglesias que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica especial y hacen parte del Registro Público de Entidades Religiosas sí podrían ser embargados. El estado colombiano debe garantizar a todas las confesiones de iglesias puedan acceder a alguno de los tres instrumentos señalados en condiciones de igualdad.
 

 
2020   Auto 0014 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La Sala determinó como requisitos para que proceda la solicitud de suspensión provisional: 1) Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado; 2.) Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición y 3.) Se deberá probar la existencia de perjuicios, si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios. También estableció que para que sea procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que el análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

Resuelve la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 11 de la Resolución 995 de 29 de abril de 2016, de los artículos 1° y 2° de la Resolución 4033 de 2018 y de los Tomos I, II y III del Documento Técnico de Soporte del Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, frente a la expresión "Edificio central". Justifican que dicha expresión transgrede lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, en el artículo 2 del Decreto 1313 de 2008 y en el artículo 10 del Decreto 763 de 2009. Se discute por las demandantes el cambio en la categoría del Edificio Central de nivel 2 a nivel 3 ya que esto implica cambios en la clasificación de su conservación y la posibilidad de demolición. El consejo de Estado no concede la medida cautelar con el argumento que "las pruebas no acreditan plenamente la transgresión del ordenamiento superior, la falsa motivación, la expedición irregular de los actos acusados y la desviación del poder en la actuación del Ministerio de Cultura".
 

 

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