Documentos para MEDIDAS CAUTELARES :: Solicitud y Decreto
Año   Documento   Restrictor  
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Por consiguiente, La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión. Por consiguiente, el juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
 

 
2007   Sentencia 210 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

A pesar de que el legislador tiene amplio margen de configuración en la determinación de quiénes pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el proceso penal, de todas maneras esa decisión no puede desconocer principios y valores constitucionales ni los derechos y garantías fundamentales que salvaguardan el debido proceso penal. En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado. Dentro de la libertad de configuración normativa, el legislador no vulnera la Constitución al autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de edad e incapacitados.
 

 
2008   Concepto 53 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La adopción de medidas cautelares se autoriza en desarrollo de un trámite procesal ajustado a la Ley, para garantizar las pretensiones que se plantean en el proceso. Por tanto, la práctica de medidas cautelares no debe considerarse per se como causa indefectible de daño. El decreto y práctica de las medidas cautelares es totalmente reglado y, en el evento de que no se profiera resolución de acusación respecto de alguno o varios involucrados, procede la figura del desembargo, prevista en el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, además, el perjuicio debe probarse y no simplemente alegarse, para ese efecto el artículo prevé un trámite incidental¿ en el presente caso se considera conveniente que el Instituto pague la caución fijada por la Fiscalía y se practiquen las medidas cautelares; posteriormente, en el evento que la decisión del proceso haga necesario interrumpir la medida, se solicite de inmediato el desembargo.
 

 
2011   Sentencia T-701 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

El Alcalde (e) del Carmen de Bolívar, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza; la sentencia atacada ordenó retener una suma de dinero que serviría como garantía para el cumplimiento del amparo otorgado por parte del juez frente a la protección del derecho al mínimo vital; ante esta situación, la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar dirigió varios escritos al juzgado accionado con el fin de liberar los dineros retenidos. Ante los anteriores hechos la Corte Constitucional dijo que: ¿[E]s claro que en el caso bajo examen, (i) se intenta revivir una controversia que ya fue resuelta en la acción anterior y frente a la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y (ii) que aún cuando el accionante alega que en el proceso de tutela cuestionado se incurrió en una vía de hecho, no la impugnó, sino que propuso una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba del todo improcedente.¿ ¿Por otro lado, la Sala recuerda que el titular actual del Juzgado [accionado], es quien, en ejercicio de sus atribuciones como juez de cumplimiento dentro del proceso de tutela, debe actuar con eficacia frente a las solicitudes que se presenten por parte de los interesados respecto de la sentencia proferida por ese despacho¿, ¿en el sentido de tomar las decisiones pertinentes para poner fin a dicho debate, y por tanto es allí donde deben cuestionarse las órdenes relacionadas con el cumplimiento y no a través de la acción de tutela.¿
 

 
2014   Sentencia 284 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Ley 1437 de 2011 distingue en este aspecto los requisitos exigibles, según el tipo de medida. Si se pide la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas. En esto hay, como se ve, un cambio fundamental pues ya no se exige -como en el Código anterior- una "manifiesta infracción", y por el contrario se ordena hacer un análisis. Si además de la nulidad se pide el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para que prospere la medida debe probarse "al menos sumariamente la existencia de los mismos" (art 231). Conforme el CPACA, en "los demás casos", los requisitos son los siguientes: 1) que la demanda esté razonablemente fundada; 2) que el demandante haya demostrado "así fuere sumariamente", ser titular de los derechos invocados; 3) que el actor haya presentado "los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones" con los cuales se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la medida que concederla; 4) que de no otorgarse la medida sobrevenga un perjuicio irremediable o la sentencia se vuelva ineficaz (art 231).
 

 
2019   Fallo 00117 de 2019 Consejo de Estado  

El Despacho confirma en sus consideraciones, que el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
 

 

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