Documentos para BIENES DE USO PUBLICO :: Características
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Es así que, para dar un mejor desarrollo al tema de bienes de uso público, se compila todo lo relacionado con obras de particulares, propiedad sobre las aguas, uso y goce de bienes de uso público, prohibición de construir en bienes de uso público y fiscales, límite de las construcciones privadas, limite a las construcciones de edificios, derechos sobre las construcciones realizadas en bienes públicos, aprovechamiento de aguas, y derechos adquiridos sobre bienes públicos.
 

 
2001   Fallo 16596 de 2001 Consejo de Estado  

Los bienes de uso público, son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general. El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley. Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio.
 

 
2009   Concepto 19251 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda  

Se solicita opinión jurídica de los conceptos emitidos por la Contaduría General de la Nación que trata sobre el manejo contable que debe dársele a los recursos que recibe Trasmilenio con destino al financiamiento de las obras de las fases I , II y III del Sistema de .Transporte Masivo. ¿A criterio de esta dirección creemos que las inversiones hechas sobre los bienes de uso público deben excluirse de los activos de Trasmilenio S.A., dadas sus características de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, no podrían pasar ser parte del inventario de Trasmilenio S.A., por el solo hecho de haber sido objeto de una inversión, sino que para ello como se mencionaba en el punto dos hace falta su desafectación como bien de uso público a bien fiscal, por el Concejo de Bogotá y sean canjeados por otros de características semejantes, que por naturaleza es una persona de derecho público , por lo tanto, deben ser entregados al Distrito Capital por intermedio del IDU o al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Sobra advertir que a todas luces seria improcedente intentar desafectar del uso público, las vías, alamedas y demás bienes del sistema, proyecto que además de inviable contradice los preceptos constitucionales y legales sobre la destinación y características de los bienes de uso público¿.
 

 
2010   Fallo 14390 de 2010 Consejo de Estado  

¿La Constitución Política de 1991, con el fin de proteger los bienes de uso público y de dotar a los encargados de su administración y manejo de fundamentos jurídicos en los cuales sustentar su gestión encaminada a procurar que se alcance el destino constitucionalmente asignado a dichos bienes su uso por parte de la comunidad, decidió revestirlos de las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 superior; por intermedio de las referidas tres garantías o condiciones inherentes a este tipo de bienes se pretende que los mismos queden por fuera del comercio (inalienabilidad); que no puedan constituirse en objeto material de medidas cautelares adoptadas en procesos judiciales (inembargabilidad) y que no sean susceptibles de adquirir por usucapión (imprescriptibilidad). A las anotadas tres fundamentales garantías jurídicas constitucionalmente instituidas en relación con los bienes de uso público y, como no podría ser de otro modo, en beneficio de la titular de los mismos, vale decir, de la colectividad entera representada en la Nación debe añadirse la igualmente importante, aunque de estirpe legal, consagrada en el artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, por virtud de la cual el destino de los bienes de uso público sólo puede ser variado por los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición de que sean canjeados por otros bienes de características similares; consecuentemente con el referido postulado, esta Sala ha remarcado la importancia de precisar que los negocios que llegaren a realizar las entidades públicas responsables del manejo de los bienes de uso público y que solamente en consideración a dicha responsabilidad los incluyen en su patrimonio, no varían la naturaleza de los mismos, pues sólo los entes mencionados se encuentran normativamente autorizados para mutar la naturaleza de tales bienes, previa observancia de las exigencias tanto sustanciales como procedimentales establecidas en la ley para tal efecto¿
 

 
2011   Sentencia 575 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley y la Constitución. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria¿ (¿) ¿el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo¿ (¿) ¿Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización¿ (¿) ¿Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística¿ (¿) ¿en nuestra legislación está establecido que todo urbanizador está en la obligación de cederle a la entidad territorial correspondiente un porcentaje del terreno sobre el cual se va a construir, con el fin de que esa parte del terreno cumpla funciones de utilidad para todos los habitantes vecinos del sector que se pretende urbanizar.¿ (¿) ¿el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular¿.
 

 
2012   Fallo 17204 de 2012 Consejo de Estado  

¿Es decir, que existe una clasificación general de los bienes públicos: bienes de uso público y bienes fiscales, siendo estos últimos, aquellos respecto de los cuales las entidades estatales ejercen un derecho real de dominio como el que un particular puede ejercer sobre un bien de su propiedad y hacen parte de su patrimonio. En cambio la relación del Estado con los bienes de uso público es especial y diferente, puesto que no implica un derecho real, absoluto, de disposición respecto de ellos, sino que se trata más bien de una especie de administración que le corresponde ejercer sobre los mismos, con la finalidad última de la satisfacción del interés general a través de su adecuada utilización, en lo que ha sido dado en llamar un dominio eminente, del que el Estado es titular en relación con dichos bienes de uso público. Esta forma de dominio implica que respecto de ellos no cabe ejercer los atributos propios del derecho de propiedad (utendi, fruendi y abutendi) ni ello envuelve algún significado de índole patrimonial, ya que se trata más bien del cumplimiento de una especie de derecho de guarda, tuición o supervigilancia, mediante la reglamentación de su uso.
 

 
2013   Fallo 11978 de 2013 Consejo de Estado  

Esta Sección, sobre la determinación de un inmueble como de uso público, ha sostenido: (i) que se caracterice por su afectación a una finalidad pública o, en otros términos, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general que deben prevalecer respecto de intereses individuales; (ii) cuya titularidad corresponde a la Nación, la cual se sirve, para gestionarlos, de las entidades estatales competentes que ejercen -respecto de tales bienes- facultades especiales de administración, regulación, vigilancia y control, que no pueden equipararse conceptualmente a los elementos que integran la noción de propiedad privada, comoquiera que la naturaleza de tales bienes excluye la configuración, el reconocimiento o la atribución, respecto de ellos, de derechos exclusivos, reales, plenos y absolutos en favor de persona alguna; (iii) cuyo régimen jurídico se encuentre desarrollado, con carácter general, por la Constitución o por la ley, las cuales les atribuyen (iv) una serie de privilegios y garantías orientadas a materializar su vocación de destino al uso común, tales como la inalienabilidad, la inembargabilidad, la imprescriptibilidad y la imposibilidad jurídica de desafectarlos sin la observancia plena y previa de los procedimientos y de los requisitos exigidos en la ley.
 

 
2014   Concepto 2 de 2014 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.  

Resuelve el interrogante sobre la inversión de recursos de la entidad en bienes inmuebles de terceros, específicamente en las adecuaciones y mejoras realizadas a bienes inmuebles de propiedad de otras entidades públicas, sobre lo cual concluye: Por último, se considera que las mejoras y adecuaciones serán del dueño del predio, tal y como lo establece el Código Civil, y que la figura que procede para el correspondiente traslado de éstas, por tratarse de derechos personales o crediticios, así como por ser entre entidades públicas, es una cesión sin contraprestación. Se precisa que esto deberá quedar consignado en el acta de entrega, una vez se hayan realizado las respectivas mejoras y habrán de ser comunicadas en su momento al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, en virtud de lo establecido en Cláusula Quinta del Acta de Entrega No. 11-14, suscrita el 23 de enero de 2014, entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Bogotá, y la Secretaría Distrital de Gobierno. 4. Se aclara que las mejoras realizadas en bienes inmuebles que son propiedad del Distrito, son viables y pueden ser cedidas a título gratuito teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos. Así mismo, en virtud del artículo 13 del Decreto 714 de 1996, del cual se recalca el principio de unidad de caja, es claro que los ingresos del distrito pueden asignarse a financiar el gasto público y por lo tanto, las diferentes apropiaciones que se hagan de este. 5. Por último, la transferencia en forma gratuita del dominio de un bien estatal a un particular, solamente procederá cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino consista en el cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, razón por la cual, no es viable que el FVS realice donaciones o cesiones a particulares a título gratuito.
 

 
2019   Concepto 201911 de 2019 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep  

Emite concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno con el fin de manifestar que no es viable jurídicamente decretar la declaratoria de perdida de fuerza ejecutoria de las actuaciones administrativas que son favorables a la conservación y protección del espacio público, como consecuencia de que se desconocerían normas constitucionales que protegen la preservación del derecho colectivo de espacio público.
 

 

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