Documentos para PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA :: Facultades Extraordinarias
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 57 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

En primer término, se destaca que el mencionado decreto fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas tanto por el inciso segundo del artículo 19, como por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, por virtud de lo cual se habilitó al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley, para hacer en aquel Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones en el sistema de titulación y numeración que se requerían y de ubicación de entidades, y para señalar, entre otras materias, "¿el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso...."; desde luego, estas competencias no comprendían en ningún caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo, conforme a un nuevo sistema (art. 36) y, además, las de señalar entre otros aspectos el procedimiento aplicable por el liquidador en el proceso mencionado (art. 19).
 

 
1996   Sentencia 582 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

El Gobierno presentó el proyecto de ley marco -hoy Ley 35 de 1993-, el día 5 de agosto de 1992, tal como consta en certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepasó el término establecido en el artículo 49 transitorio, y es evidente que al usar el Gobierno las facultades extraordinarias, conferidas con el fin de actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para expedir el marco normativo sobre financiación de vivienda a largo plazo, que ha debido expedir el Congreso, violó la Constitución. En conclusión, el Gobierno no elaboró los proyectos en la materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni los presentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria (art. 49 transitorio C.P.) y por lo tanto el mecanismo de legislación extraordinaria ya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en contra del Congreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo. Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ibídem, y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del artículo 3 de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC.
 

 
2000   Ley 573 de 2000 Congreso de la República de Colombia  

Reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, entre otras, modifica la estructura de la Contraloría General de la República, Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría, Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la estructura de la Procuraduría General de la Nación, igualmente, la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
 

 
2003   Sentencia 097 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional establece que los requisitos establecidos por la constitución, para determinar la precisión de las facultades extraordinarias de la rama ejecutiva son, que se indique la delimitación de la acción por parte del ejecutivo, que se señale de forma clara la facultad de la facultad extraordinaria y que se incluyan criterios restrictivos para orientar las decisiones del ejecutivo en el uso de dichas facultades; en razón de ello consideró que la norma demandada se refiere a la facultad de "organizar un sistema de inspección, vigilancia y control", pero nada dice sobre el objeto material ni los destinatarios del sistema lo que desencadena una falta de los requisitos propiamente descritos.
 

 
2006   Sentencia C-858 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera el pronunciamiento sobre la doble limitación que debe ser respetada por el Presidente en el uso de facultades extraordinarias, i) temporal, el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y ii) material, que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades, así mismo se ratificó en que éstas no pueden ser implícitas, analógicas.
 

 
2012   Decreto 019 de 2012 Nivel Nacional  

Dicta normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública. Se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
 

 
2015   Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Otorga facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con el desarrollo rural y agropecuario (Artículo 107).
 

 
2017   Auto 305 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. Por tanto, se requiere ante todo que cuenten con la firma del Presidente de la República. Si bien la reforma constitucional no precisa que dichos decretos leyes deban ser suscritos por el Ministro del ramo correspondiente, esta norma se integra a una Constitución que contempla otras previsiones. Entre ellas se encuentra el artículo 115 Superior, de acuerdo con el cual ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
 

 
2017   Sentencia C-174 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. Por tanto, se requiere ante todo que cuenten con la firma del Presidente de la República. Si bien la reforma constitucional no precisa que dichos decretos leyes deban ser suscritos por el Ministro del ramo correspondiente, esta norma se integra a una Constitución que contempla otras previsiones. Entre ellas se encuentra el artículo 115 Superior, de acuerdo con el cual ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte Constitucional declara exequibles por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, os artículos 1º, 2º, 4º y último del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, y el artículo 3º del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017.
 

 
2023   Sentencia C-209 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que encuentra necesario destacar la diferencia existente entre las facultades que aquí se analizan y aquellas, de uso ordinario, que se encuentran previstas en el artículo 150.10 del texto superior. Esta corporación ha manifestado que «las facultades extraordinarias que el Legislador otorga al Ejecutivo no pueden equipararse a las facultades que el propio Constituyente le entregó». En el caso que se analiza en esta oportunidad, tales facultades «no sólo están taxativamente señaladas en la propia carta, sino que parten de la necesidad de una reglamentación urgente para el desarrollo constitucional». En contraste, «las facultades legales extraordinarias son generales, salvo lo expresamente señalado en el numeral 10 del artículo 150 de la carta[;] se solicitan por el Gobierno y se conceden en atención a la conveniencia política del asunto. De ahí pues que no [sea] posible equiparar las facultades extraordinarias legales y las facultades constitucionalmente otorgadas al presidente».
 

 

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